Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Elche copias de planos, mediciones y verificaciones de calidad de un contrato de mejora de vías públicas. La administración alegó haber facilitado la información en una reunión, pero el reclamante afirmó que se le entregó documentación de un proyecto distinto. El Consell de Transparència estimó la reclamación por ser la respuesta insuficiente y extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por el __________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un escrito presentado ante este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana en fecha 25 de agosto de 2021 y con número de registro GVRTE/2021/2109462, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primer. - Según se desprende de la documentación cumplimentada con la finalidad de dictar esta resolución por la Oficina de soporte de este Consejo, en la fecha de 25 de agosto de 2021, el __________________________ presentó un escrito en el cual manifestaba la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Elche a una sola solicitud previa de acceso a la información pública presentada por él, como registro del Grupo Popular de este consistorio, en fecha 4 de mayo de 2021, y reiterada el 19 de julio de 2021, en la cual se solicitaba una copia de diversos documentos relativos al contrato de mejora de vías públicas de este término municipal y, en concreto:
"Copia digital de los planos y mediciones de las obras ejecutadas mensualmente con indicación de la tipología y ubicaciones que la adjudicataria debe haber facilitado al Ayuntamiento. Asimismo, la relación de las verificaciones realizadas por los servicios técnicos municipales sobre la calidad de los materiales suministrados, la ejecución adecuada y la medición de las diferentes unidades de obra realmente ejecutadas. Petición que se extiende desde el inicio del contrato hasta la fecha, así como las que se fueran realizando hasta la conclusión del contrato."
Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de esta resolución, presentado por este Consejo, se concede trámite de audiencia a la Administración afectada, la cual fue instada, mediante un escrito de fecha 30 de agosto de 2021, para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, y facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Tercero. - En respuesta a este escrito, en fecha 2 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento de Elche remitió a este Consejo un escrito de alegaciones, en el cual se informaba que con fecha 5 de octubre de 2021 sus responsables habían mantenido una reunión con el reclamante en la cual le habían facilitado "acceso al expediente en papel, así como una copia de los planos, mediciones y valoraciones de lo solicitado" y, por tanto, a la información pública solicitada.
Cuarto. - Consecuentemente, en fecha 4 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una petición por correo postal, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por esta Administración, y se le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose para ello un plazo de diez días si no hubiera comunicación en contrario. Por tanto, consta como respuesta para el interesado mediante un escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, en el cual manifiesta que, aunque es cierto que asistió a la reunión mencionada anteriormente, en esta no se le facilitó la documentación solicitada en la reclamación que motiva esta resolución, sino otra relativa a un proyecto urbanístico diferente al que se había interesado en otro expediente y que, como consecuencia, entendía que la solicitud de acceso en la reclamación que motiva la presente resolución permanecía insatisfecha.
Finalmente, con la instrucción previa del caso, este Consejo debate la cuestión planteada en la reunión de la fecha, en la cual acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el art. 22.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. - Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Elche— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la ley mencionada en el supuesto del artículo 2.1.d).
Tercero. - En tercer lugar, que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, tal individuo o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las recogidas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario mediante la solicitud invocar la Ley".
Cabe concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso ante la garantía de este Consejo, a efectos de contrarrestar la inadecuada actuación de la Administración pública contra la cual se reclama. Administrativamente, como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones —recordando que, en condición de miembro de la corporación municipal, el Sr. [...] merita un derecho de acceso a la información pública, pues conlleva no solo su condición de ciudadano individual, sino la de representante público, para garantizar a su nombre no solo el ejercicio de su derecho a la información actual, sino también el de su participación política y la de sus electores—.
La cuestión de la ausencia del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación y consolidación uniforme de la jurisprudencia y la ley de transparencia, recogida y reiterada en las Resoluciones 26/2016 (Exp. 72/2016); 6/2017 (Exp. 15/2016); 30/2018 (Exp. 55/2017); 6/2019 (Exp. 55/2018); 12/2020 (Exp. 117/2019); 74/2020 (Exp. 170/2019); 147/2020 (Exp. 70/2020) y, la más reciente, del expediente 203/2020, entre otras, que no es necesario reproducir literalmente porque no ha sido cuestionada por la parte contra la cual se reclama.
Cuarto. - Finalmente, también cabe sostener que la información solicitada, consistente en una serie de documentos sobre el contrato de mejora de las vías públicas de este término municipal, forzosamente debe constituir información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual tienen esta consideración los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones correspondientes.
Quinto. - Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante por el Ayuntamiento de Elche fue la correcta tanto en el fondo como en la forma.
Se afirma esto porque este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, materializándose el 5 de octubre de 2021, cinco meses después de la única pronunciación (el 4 de mayo de 2021), lo cual quintuplica el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 17 de la Ley 2/2015. Y, por supuesto, con el incumplimiento pleno también de los plazos establecidos en la normativa específica a la que, como reclamante, podría haberse acogido, concretamente lo dispuesto en el artículo 128.3 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Reglamento de la Comunidad Valenciana y en el artículo 14 del REAC 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, en los cuales se establece para este tipo de solicitudes el plazo de cinco días.
Además, respecto a la respuesta, se puede suponer que la de la Administración no fue la adecuada. Si bien el Ayuntamiento de Elche sostiene que dos de sus funcionarios mantuvieron una reunión con el reclamante, y hay coincidencia plena entre ambas partes en que la reunión fue celebrada el 5 de octubre de 2021, por parte del reclamante se sostiene que lo que se le facilitó fueron elementos —identificados como "el concejal de contratación y el técnico municipal"— que no eran la información solicitada en este caso, la cual se refería al Lote 1, que comprende "actuaciones que se realizarán en la ciudad de Elche delimitadas en el PPT", presupuestadas en 2.500.000 € y adjudicadas a la empresa Aglomerados Los Serranos, SAU, habiéndose requerido un informe y remitido este al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, el cual se refiere a la actuación del Lote 2, presupuestada con otras actuaciones urbanísticas diferentes por 2.000.000 € y adjudicada a la empresa Involucra.
Sexto. - Por tanto, no cabe estimar la reclamación originaria presentada por el Sr. [...] para que la respuesta dada por el Ayuntamiento de Elche sea considerada extemporánea, ni que deba verse afectada en su objeto, ya que la respuesta fue insatisfactoria. En consecuencia, procede la estimación por versar sobre un objeto plenamente calificable dentro de la categoría de información pública; siendo que el reclamante, además, tiene la condición de concejal, por lo cual difícilmente se le aplicarán los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, y deberá dirigirse a una administración sujeta a las exigencias de la legalidad en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero. - Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. __________________________ con fecha 25 de agosto de 2021, contra el Ayuntamiento de Elche, e instar a esta administración para que, en el plazo máximo de un mes, facilite el acceso, en la forma que este conoce, a aquella información pública que conste en su poder en relación con la urbanización de los terrenos conocidos como Lote 1, que comprende "actuaciones que se realizarán en la ciudad de Elche delimitadas en el PPT", presupuestadas en 2.500.000 € y adjudicadas a la empresa Aglomerados Los Serranos, SAU.
Segundo. - Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho