Una representante sindical solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública una relación detallada de los puestos de trabajo del Centro de Transfusión de Valencia que incluyera el DNI del personal. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO], en nombre de la Sección Sindical de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras del País Valenciano, y como delegada de la Junta de Personal del Hospital General de Valencia, instar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública a que, en el plazo máximo de un mes, remita de manera fehaciente a la reclamante aquella parte de la información referida en el antecedente de hecho segundo de esta resolución que no hubiera procedido remitirle previamente.
Tercero. Tras la recepción de una respuesta negativa por parte de la Dirección del Centro de Transfusión de Valencia, la reclamante elevó la solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, mediante un escrito con fecha 25 de marzo, en el cual reiteraba sustancialmente los argumentos ya expuestos y retomaba la solicitud de un archivo Excel:
"Relación de personal que incluya el DNI del personal trabajador del Centro de Transfusión de Valencia"
Escrito al cual la administración requerida respondió sosteniendo que:
"La disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que regula la rúbrica de identificación de las personas interesadas en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos, prevé que 'cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contenga datos personales de la persona afectada, se identificará a la persona afectada mediante su nombre completo y apellidos, y se añadirá cuando sea necesario el documento nacional de identidad o el número de identidad de extranjero, el domicilio o el soporte o documento cualquiera'. Como puede asimilarse al carácter de la publicación de actos administrativos la que solicita, estas relaciones contienen los números de DNI que se encuentran en las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima [...] y se sustituirán por asteriscos el resto de números y letras".Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a convocar el periodo de audiencia de la administración afectada, instándole mediante un escrito de fecha 21 de mayo de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, y también facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
En respuesta a ello, con fecha 2 de junio de 2021, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública remitió a este Consejo un escrito de alegaciones en el cual manifestaba:
"El DNI es un dato que solo podremos nombrar como único legal si esto lo autoriza expresamente. El fundamento asentado por la persona solicitante y el artículo 10.3 de la Ley 11/85, de libertad sindical, que asimila a los delegados sindicales al comité de empresa, y equipara a unos y otros en lo que respecta a la información de los trabajadores y las trabajadoras que se les debe proporcionar. El artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores detalla la información que debe facilitarse a los representantes de los trabajadores: 'El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que hayan de celebrarse por exceso, a efectos de los contratos de relación laboral especial, y la información sobre los estatutos de celebrarse se prevé la notificación a la representación legal de los trabajadores'. Con la finalidad de comprobar la adecuación del contingente del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contiene todos los datos del contrato a efectos de comprobar el número del documento nacional de identidad o el número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará bajo la competencia y principios y garantías que marca la normativa aplicable en materia de protección de datos. Concluyo que, sobre la base de este artículo en el cual se fundamentaba la decisión de que, entre la documentación facilitada a la persona reclamante, no se incluyera el DNI del personal trabajador mencionado, se ratificaba dicha decisión".Finalmente, y previa la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión celebrada en la fecha actual, acordando lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que la persona destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a) "La Administración de la Generalitat".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, o titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".Se puede concluir que la reclamante se encuentra legalmente legitimada para instar la acción que garantiza este Consejo, con el fin de constatar el eventual impedimento de acceso por parte de la administración pública reclamada. Esto es más relevante aún dado su cargo de delegada de la Junta de Personal del Hospital General de Valencia y, por tanto, titular de un derecho adicional al de acceso a la información pública, que es el de desarrollo de la libertad sindical.
Cuarto
Finalmente, es evidente que el número de DNI del personal empleado del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana es, de por sí, un dato que se encuentra en posesión de la administración sanitaria de la Comunidad Valenciana, y es indiscutible que la información objeto de esta resolución es información que pertenece al mencionado ente público en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual son tales contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte, aquellos que pueden estar en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones siguientes.
Quinto
Dicho esto, procede comentar la vulnerabilidad de la línea argumental seguida por la administración reclamada. Resulta evidente que la información objeto de disputa en este caso se ha incluido sin mayor problema en reclamaciones anteriores de leyes de trabajo solicitadas por sindicatos, como Comisiones Obreras. La administración sostiene que la negativa se debe a una supuesta incompatibilidad con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, mientras que la segunda argumenta su incompatibilidad con el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores y con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esto obliga a este Consejo a analizar el fondo de la cuestión y la relevancia de la conducta de la administración.
Resultan improcedentes estas objeciones. En concreto, la apelación a la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, que se refiere a la identificación de las personas interesadas en las notificaciones mediante anuncios y publicaciones de actos administrativos, resulta completamente inaplicable al caso que nos ocupa, ya que aquí no se trata de dar publicidad generalizada a los datos, sino de proporcionarlos de manera exclusiva a quien los solicita. Además, conlleva un derecho cualificado para acceder a ellos. Lo mismo ocurre con la apelación al artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores, dado que nadie ha solicitado copias de los contratos de trabajo de los trabajadores del centro, sino únicamente una "relación detallada de la totalidad de los puestos de trabajo", lo cual es completamente distinto.
Sexto
No hay duda de que el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de un trabajador o trabajadora constituye un dato de carácter personal. Así lo establece el derogado artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) al definir que "es un dato personal" cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Asimismo, el vigente artículo 5.1 de la LOPD de decreto 1720/2007 afirma que el dato personal es "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otra índole, concerniente a personas físicas, identificadas o identificables".
Sin embargo, no todos los datos personales merecen la misma protección por la ley. El artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reserva el mayor nivel de protección a los denominados "datos especialmente protegidos". Estos solo pueden ser facilitados en caso de consentimiento expreso del interesado o si así lo exige una norma con rango de ley. No obstante, el número de DNI de un trabajador no entra en la categoría de "datos especialmente protegidos", ya que no revela información sobre ideología, afiliación sindical, religión, creencias, raza, estado de salud o vida sexual; ni es una "dato identificativo relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano" según el Reglamento de la LOPD 15/1999.
Séptimo
Por tanto, lo que procede es la aplicación de la cláusula genérica de procedencia del apartado tercero del artículo 15 de la Ley 19/2013, el cual establece que:
"Que la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso, previa protección suficientemente razonada del interés público en la divulgación y de los derechos de los afectados respecto de los datos que aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal."Para realizar dicha protección, se deben considerar criterios como que no se perjudiquen los derechos de las personas si los documentos solo contienen datos meramente identificativos. Este Consejo ha tomado nota del Criterio Interpretativo núm. 004/2015 del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que sostiene la no necesidad de aportar el número de DNI en ciertos casos de publicidad activa (como adjudicatarios de contratos). Sin embargo, dicho criterio no es vinculante para este órgano y el supuesto de hecho es sustancialmente distinto: aquí no se busca la publicidad generalizada, sino proporcionar información específica a un sindicato con condición de representante y delegada de la Junta de Personal.
Octavo
Por tanto, el expediente debe proceder una vez realizada la ponderación que precede.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada ante este Consejo en fecha 20 de mayo de 2021 por [REDACTADO], en nombre de la Sección Sindical de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras del País Valenciano, y como delegada de la Junta de Personal del Hospital General de Valencia, e instar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública a que, en el plazo máximo de un mes, remita de manera fehaciente a la reclamante aquella parte de la información referida en el antecedente de hecho segundo de esta resolución que no hubiera procedido remitirle previamente.
Segundo. Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho