Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zucaina actas de plenos, detalles de liquidación y documentos sobre acciones legales relacionadas con la secretaría interventora. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y falta de legitimación. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los documentos públicos pero denegando el acceso a las actuaciones legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 24 de mayo de 2021, [DATO OCULTO] presentó una reclamación en la Sede Electrónica de la Diputación de Castellón con número de registro 2021-E-RE-9450, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella se exponía como motivo, literalmente, lo siguiente:
El 26/01/2021 el Ay. de Zucaina no había presentado las cuentas 2019. En coincidencia con la extensión exigida Sec-int. Accidental, [DATO OCULTO] el 22/04/2021 presenté por el Ay. instancia núm. 2021-E-RE-24 -Copia del acta del pleno donde fue aprobada la justificación del gasto de 2019 y -Copia del desglose de la justificación del gasto del ejercicio 2019. Después de la exigencia de la Sec-int. accidental sin que el Ay. haya hecho públicas las circunstancias en las que ocurrió dicho hecho, y produciéndose esta exigencia después de hacerse públicas las circunstancias de las cuentas, el 30/04/2021 presenté una segunda instancia núm. 2021-E-RE-25 solicitando -Copia del acta del Pleno en el cual se aprobó la liquidación que se practicó de la exigencia, a su exigencia del Ay. -Copia del detalle de liquidación que se practicó de la exigencia Sec-int. accidental -Copia del documento o documentos en los cuales se hayan registrado las acciones legales emprendidas por el Ay. en el que consta, Sec. accidental, [DATO OCULTO] habría incurrido en desistimiento del Ay. en la actuación, el Ay. ha facilitado su exigencia, ocasionando un supuesto perjuicio a la gestión administrativa del Ay. con la no presentación de las cuentas. Conociendo que fue apoderado para Sec. por delegación después de la exigencia de este del Ay. de la Sec-int. Accidental, [DATO OCULTO] y que en estos momentos la mencionada Sec. por delegación estaba de baja, y que por lo que parece se pretende retornar el acceso a los ordinarios del Ay. con el consecuente perjuicio para este y para el interesado, el 10/05/2021 22:51h presenté una tercera instancia con el núm. 2021-E-RE-28 solicitando -Copia del acuerdo o acuerdos plenarios que se hayan tomado para regularizar la situación creada a partir de la negativa de la administradora apoderada como secretaria por delegación de facilitar el acceso a los ordinarios municipales.
En virtud de los motivos expuestos, el reclamante solicitaba: Transcurridos más de un mes desde la presentación de la primera solicitud sin haber recibido respuesta alguna, solicita que se emprendan todas las acciones legales que correspondan contra el Ayuntamiento de Zucaina, para que pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos [...] en los términos y condiciones que marca la Ley, y facilitarme los documentos solicitados.
Segundo.- En fecha 9 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Zucaina escrito por el cual se le otorga, previamente a la resolución de la reclamación presentada por [..........................................], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pueda facilitar la información y formular las alegaciones que considere oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Zucaina el mismo día 9 de junio, tal como consta en el requerimiento de justificación de recepción electrónico.
A este requerimiento contestó el Ayuntamiento de Zucaina el día 18 de junio de 2021, alegando, en lo que respecta a la solicitud de información, lo siguiente:
Primero.- Que [..........................................................................................] presenta escrito en fecha 22 de abril de 2021 con número de registro de Entrada 2021-E-RE-24 en el que realiza una solicitud de información.
Segundo.- Que tras la presentación del citado escrito, realiza dos ampliaciones de este en fechas diferentes:
- el 30 de abril de 2021 con número de registro de entrada 2021-E-RE-25.
- el 10 de mayo de 2021 con número de registro de entrada 2021-E-RE-28.
Tercero.- Que ante la presentación de los escritos de ampliación de la solicitud inicial, este Ayuntamiento entiende que el plazo de un mes establecido en el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana comienza a contar a partir del último escrito de ampliación, es decir, el 10 de mayo de 2021. Se entiende así que no se configura plenamente la solicitud hasta que el interesado no configura plenamente su voluntad de requerir la información a la Administración.
Cuarto.- Que en fecha 31/05/2021 se contestó a [..........................................] remitiendo la notificación el mismo día en que se daba constancia motivada al solicitante en los tres escritos. Esto significa que se contestó a la solicitud del ciudadano dentro de los plazos de un mes exigidos por la norma y se resolvió al contestar.
Quinto.- Que se aporta la documentación acreditativa de haber contestado dentro del plazo y en la forma exigida, haciendo constar que de la solicitud formulada:
- Existen, parcialmente, causas de excepción de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
- El resto de la solicitud ha sido debidamente contestada.
Por todo ello,
SOLICITA que se tenga por presentado escrito de ALEGACIONES con las copias de los documentos que se adjuntan, se admita y, en virtud de ello, siendo que el plazo para resolver comienza a computarse desde el 10 de mayo de 2021, por haber obtenido respuesta, que [..........................................], en fecha 31 de mayo de 2021, tenga por efectuada la contestación dentro del plazo al ciudadano y debidamente motivada, y proceda al archivo de las actuaciones.
En el escrito de alegaciones transcrito, el Ayuntamiento de Zucaina adjuntaba copia de la propuesta ofrecida al reclamante el 31 de mayo de 2021 respecto a su solicitud de información, cuyo contenido era el siguiente:
Que, del análisis de la información y documentación solicitada en los escritos presentados, se aprecia que existen errores e imprecisiones que hacen imposible a este Ayuntamiento responder a ello. No se ajustan a la realidad las afirmaciones determinadas, no se puede informar de una causa inexistente o de contenido imposible. Que, de lo contrario, de la información requerida de carácter personal, este Ayuntamiento no puede facilitar a un ciudadano tal hecho, de lo contrario estaría vulnerando la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal en relación con el personal funcionario que está en su plantilla. No obstante, cabe informar que son aplicables los artículos 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Así las cosas, es fundamental establecer que, si el procedimiento administrativo no ha finalizado, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, solo podrán acceder a la información las personas que estén autorizadas y que tengan interés. Cabe destacar que el solicitante no consta con la condición de interesado en el expediente, por tanto, no está legitimado para acceder a los datos que solicita. En caso de que el procedimiento administrativo haya finalizado, el acceso a los datos que obren en los expedientes se tramitaría conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuya regla general es conceder el acceso a la información que obre en la administración a la que se ha dirigido la petición.
Ahora bien, este derecho no es ilimitado, estableciendo la misma Ley diversos límites en sus artículos 14 y 15, de los cuales son generales los relativos a la protección de datos de carácter personal. Por ejemplo, los cumplidos generales 2019 de los cuales el artículo 15, relativo a su registro de entrada 2021-E-RE-24, fueron aprobados en el Pleno de fecha 04/02/2021 y que están publicados y a su disposición en la web de "Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana", para comprobar y revisar por cualquier motivo todo su contenido. En virtud de todo esto, RESUELVE denegar la información solicitada en relación a los datos de carácter personal, por falta de base legal para poder facilitárselos. En relación al resto de datos solicitados, remítase a lo informado en relación con el Portal de Transparencia de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su imposición en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Zucaina, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a las "entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- Cuando el reclamante reconoce el derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, es el art. 11 de esta Ley el que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivo para la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto.- Árbitros en este punto, cabe centrar el estudio de la reclamación concretando lo solicitado por el reclamante, que, recordemos, es lo siguiente:
22/04/2021
- Copia del acta del pleno donde fue aprobada la justificación del gasto de 2019.
- Copia del desglose de la justificación del gasto del ejercicio 2019.
30/04/2021
- Copia del acta del Pleno en el cual se aprobó la liquidación con la secretaria interventora accidental, [DATO OCULTO], en su ejercicio del Ayuntamiento.
- Copia del detalle de liquidación que se practicó a la ejercida de la secretaria interventora accidental.
- Copia del documento o documentos en los cuales se hayan registrado las acciones legales emprendidas por este Ayuntamiento en caso de que la secretaria interventora accidental hubiera incurrido en desistimiento de sus funciones en su ejercicio y ocasionado un supuesto perjuicio a la gestión administrativa del Ayuntamiento con la no presentación de las cuentas.
10/05/2021
- Copia del acuerdo o acuerdos plenarios que se hayan tomado para regularizar la situación creada a partir de la negativa de la administradora apoderada como secretaria por delegación de facilitar el acceso a los ordinarios municipales.
La reclamación se presenta ante este Consejo de Transparencia el día 26 de mayo de 2021, y el Ayuntamiento contesta al reclamante el día 31 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la presentación de la reclamación, y resuelve denegando la información solicitada.
Sexto.- En cuanto a la información solicitada el día 22/04/2021, relativa a las cuentas generales 2019, de las cuales solicita copia del acta del pleno donde fue aprobada la justificación del gasto de 2019 y copia del desglose de la justificación del gasto del ejercicio 2019, manifiesta el Ayuntamiento en la resolución que estas fueron aprobadas en el Pleno de fecha 04/02/2021 y que están publicadas y a disposición del reclamante en la web de "Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana".
Recordamos que el artículo 56 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en su artículo 5 establece que: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace al que accederá a la información y, dentro de estos, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y, de manera inequívoca, rápida y directa a la información".
Por tanto, no es suficiente con indicar al reclamante que la información aquí solicitada fue aprobada en el Pleno de 4 de febrero de 2021 y que las cuentas generales de 2019 están publicadas en la web de la Sindicatura de Cuentas, a las cuales no hemos podido acceder, sino que la corporación, en su resolución, debería haber proporcionado expresamente en desistimiento de sus funciones en su ejercicio y ocasionado un supuesto perjuicio a la gestión administrativa del Ayuntamiento con la no presentación de las cuentas.
Séptimo.- Respecto a las solicitudes de 30 de abril y 10 de mayo, sin perjuicio de que la reclamación en estos dos casos estaría fuera de plazo (26 de mayo), ya que se presenta antes de que transcurra el plazo de un mes de que dispone la administración para resolver. No obstante, teniendo en cuenta que la corporación resuelve el 31 de mayo denegando el acceso, este Consejo entiende el defecto de plazo y considera que debe resolver sobre el fondo del asunto, conforme al criterio recientemente adoptado por este Consejo (expedientes 216/2021 y 219/2021), y sobre la base de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, ampliamente aplicada por los diferentes tribunales relativa a la interposición anticipada de recurso jurisdiccional, se enseña a esperar a la resolución expresa de la Administración (STS 4127/2001, de 19 de mayo, FJ 2º; STS 8098/2011, de 7 de diciembre, FJ 3º; Audiencia Nacional, SAN 275/2021, de 25 de enero, FJ 5º (recurso 698/2018 sin 8ª.)):
En relación con lo solicitado en todos los escritos, alega el Ayuntamiento que son aplicables los artículos 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, siendo evidente que la información solicitada tiene los límites que establece la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15, especialmente el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal. Entiende que lo alegado en este último, al tratarse de información relativa a la secretaria interventora accidental, que sale del Ayuntamiento, y además al no ostentar el reclamante la condición de interesado en el expediente, no está legitimado para acceder a los datos que solicita y que, si el procedimiento administrativo no ha finalizado, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, solo podrán acceder a los datos contenidos en los expedientes quienes ostenten la condición de interesado.
Ahora bien, no vemos que sea aplicable el límite alegado por el Ayuntamiento de protección de datos, ya que la persona a la que se refiere la información es conocida y conocida, y no tendría sentido, cuando menos, la disociación de los datos. Tampoco podemos considerar que exista una causa de inadmisibilidad.
En cuanto a la copia del acta del Pleno en el cual se aprobó la liquidación y copia del detalle de esta liquidación que se practicó a la secretaria interventora accidental en su ejercicio del Ayuntamiento, se trata de información pública, tal como está definida en las leyes de transparencia. Lo mismo respecto a la copia del acuerdo o acuerdos plenarios que se deban realizar para regularizar la situación de facilitar el acceso a los ordinarios municipales.
En los tres casos estamos ante copias de actas o acuerdos de Pleno y del detalle de la liquidación, que, por tanto, si realmente existen, deberán facilitarse al reclamante.
Octavo.- Ahora bien, la duda surgente se refiere a la copia del documento o documentos en los cuales se hayan registrado las acciones legales emprendidas por el Ayuntamiento en el caso de que la secretaria interventora accidental hubiera incurrido en desistimiento de sus funciones en su ejercicio, ocasionando un supuesto perjuicio a la gestión administrativa del Ayuntamiento con la no presentación de las cuentas. En este caso, como vemos, se parte de un supuesto que puede haber ocurrido o no, como es el posible desistimiento de funciones de la secretaria interventora accidental y que puede haber causado un perjuicio a la Administración.
Partiendo de la premisa de que "la información pública es la regla general y los límites a este acceso son la excepción", el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern sostiene que estos límites no operan de manera automática, sino que deben aparecer, lo que implica que, de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen las Leyes 19/2013 y la LOPD, el artículo 14 de la Ley 19/2013 establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para, entre otros, la igualdad de las partes en los procesos judiciales. No obstante, este Consejo sostiene que las reglas de aplicación no se aplican de manera automática, sino que, como bien se preámbula en la Ley 2/2015, valorando la proporcionalidad y la necesidad, debe realizarse un ejercicio de ponderación de los intereses en los que los otros derechos puedan concurrir en la divulgación de la información, y ver si realmente está justificado el interés superior en la publicidad de la información.
Así, en el caso que se presente, al realizar el efecto de ponderación, observaremos, por una parte, que el reclamante no ostenta ninguna condición que le confiera un régimen cualificado y privilegiado de acceso, como podría ocurrir si se tratara de parte interesada en el procedimiento, o fuera regidor del Ayuntamiento, o representante sindical; y, por otra parte, que la información solicitada podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales que, en su caso, pudieran haberse iniciado (en el caso de que la secretaria interventora accidental hubiera incurrido en desistimiento de sus funciones en su ejercicio) y a la tutela judicial efectiva, por lo cual consideramos que, al no existir un interés superior en la publicidad de la información, cabe en este punto desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación formulada el día 24 de mayo de 2021 por [REDACTAT] contra el Ayuntamiento de Zucaina, conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta resolución.
Segundo.- Desestimar la reclamación respecto a la solicitud de copia del documento o documentos en los cuales se hayan registrado las acciones legales emprendidas por el Ayuntamiento en el supuesto y conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico octavo.
Tercero.- Instar al Ayuntamiento de Zucaina para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, facilite al reclamante la información solicitada, en los términos expuestos.
Cuarto.- Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta Resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.