Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola solicitó acceso a una copia del registro 2021-E-RE-8268 al Ayuntamiento de Santa Pola. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación porque la administración demostró que la información fue entregada al interesado el 11 de junio de 2021, antes de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que posee este Consejo, los días 2, 3 y 4 de junio de 2021 el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el mencionado ayuntamiento, con números de registro 2021-E-RE-4735, 2021-E-RE-4770 y 2021-E-RE-2649, respectivamente. Las dos últimas fueron atendidas, según afirma el reclamante, y quedó pendiente la solicitud 2021-E-RE-4735 de 02/06/2021, en la cual solicitaba "Acceso y copia registro 2021-E-RE-8268".
Segundo. Con fecha 6 de julio de 2021, [oculto], concejal portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó un escrito de reclamación contra este ayuntamiento, con número de registro GVRT2021/1720016, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a esta solicitud de información.
Tercero. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a convocar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, y le instó, con fecha 6 de julio de 2021, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 7 de julio, según el justificante de recepción que consta en el expediente.
En contestación a este requerimiento, el Ayuntamiento de Santa Pola remite al Consejo un escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, en el cual manifiesta lo siguiente:
"Que este escrito, y atento a su notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones referenciando con núm. exp. 208/2021, sirve para atender su solicitud de facilitar la información necesaria a este Consejo, y por este motivo se aporta un anexo anexo documento la contestación a la RE-4735 que fue remitida al reclamante con fecha 11/06/2021, antes de presentar una reclamación ante ustedes".
A este se adjunta el oficio remitido al reclamante y el justificante de su recepción en esta fecha.
Cuarto. Finalmente, y previa la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, y acordó los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d., que se refiere de manera expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y tal como establece el artículo 11 de la Ley 2/2015, asimismo:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud expresa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el efecto es revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Mas, concurriendo en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, se podría subrayar que su derecho de acceso a la información pública tiene un reforzamiento expreso de lo que se establece en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el encuadre de la facultad que las leyes de régimen local brindan la legitimidad de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su disposición adicional última, apartado 2º, "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo que establece la mencionada disposición adicional, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la esfera subsidiaria del régimen de garantías al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (esp. 15/2016), este Consejo ha admitido las resoluciones de reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Concurre el derecho fundamental que le surge del artículo 23 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, en la que el artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, que mientras en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso está regulado por la siguiente normativa específica, con carácter supletorio, por ello la Ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que se trata de información de carácter local.
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no recoge la Ley 8/2010 de Régimen Local, es que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tiene miles de garantías como el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del reforzamiento del artículo 23 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no pueden ser inferiores a los que la disposición ciudadana contempla en estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no solo sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados legalmente por cargos electores si los consideran adecuados. Para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del efecto local de obtener información de su propia entidad siempre que por la resolución de este Consejo y las reclamaciones siguientes se prefiera la acción regulada por el artículo 1 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente suplementarias las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia."
Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, en la Resolución 26/2016 (exp. 72/2016); Resolución 6/2017 (exp. 15/2016); Resolución 30/2018 (exp. 55/2018); Resolución 6/2019 (exp. 55/2018); Resolución 12/2020 (exp. 117/2019); Resolución 74/2020 (exp. 170/2019); Resolución 147/2020 (exp. 70/2020), y la más reciente del exp. 203/2020, entre otras, el tenor total de la letra no será otra de la resolución.
Cuarto. Finalmente, y según el artículo 4 de la antes mencionada Ley 2/2015, se establece que: "Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Solo es público el contenido que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante encara, por su naturaleza, desde las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye "información pública"; esto que en ningún momento ha sido cuestionado por la administración requerida.
Quinto. Ahora bien, entrando en el fondo de lo mencionado, vemos que la información sobre la cual se centra la reclamación ante este Consejo es la correspondiente a la solicitud 2021-E-RE-4735 de 02/06/2021, que según el reclamante queda pendiente de respuesta, en la cual se solicita "Acceso y copia registro 2021-EC-8268".
En relación con este punto, y con la información que se solicita ("Acceso y copia registro 2021-EC-8268"), no vienen a explicar que este Consejo ha acordado en resolución anterior, en el sentido de la necesidad de especificar y concretar a qué se refiere la información solicitada, ya que los datos aportados únicamente pueden dedicarse a que se trata de información correspondiente a un número de registro, pero no se conoce su contenido, por lo cual este Consejo no puede valorar si realmente se trata o no de información pública, o si se pueden aplicar alarmas de límite o causa de inadmisibilidad, etc., de manera que no se puede llevar a cabo ningún tipo de ponderación para valorar si procede o no el acceso a la información, o incluso si lo que solicita es necesario para el desarrollo de sus funciones como representante local.
Así, la presente Resolución núm. 277/2021, de 26 de noviembre de 2021, del expediente núm. 247/2021, en lo que se fundamenta jurídicamente, ya manifestaba:
"Siendo... el hecho de que ni la municipalidad dirigida al Ayuntamiento de Santa Pola, ni tampoco en el envío a este Consejo, los reclamantes han tenido la molestia de especificar en su objeto, contenido o utilidad, hace imposible que este Consejo pueda emitir una resolución sobre este tema. En efecto, son diversas las causas de inadmisibilidad que la ley prevé (véase el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), como son diversos los límites al acceso a la información pública (véanse el artículo 14 de este mismo código), y no pocas las cautelas que es procedente tomar cuando en la documentación requerida puedan encontrarse datos de índole personal cuya revelación pueda resultar lesiva para el derecho a la información o la propia imagen de personas o colectivos (véase el artículo 15 de este mismo código), o los casos en los que por un motivo u otro es procedente conceder solo un acceso parcial a la información pública (véase el artículo 14 de la Ley valenciana 2/2015), y ninguno de estos es susceptible de ser gratuito cuando se solicita información sobre la naturaleza, el contenido y el alcance de la información solicitada, que los reclamantes amarran a este Consejo porque se limita a identificar esto como un número de registro, sin añadir ningún otro dato sobre este tema, lo que nos obliga a actuar en esos..."
Así, todo esto, y centrándonos en el caso que nos ocupa, podemos concluir que de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Santa Pola queda plenamente justificado que esta información fue entregada al concejal con carácter previo a la interposición de la reclamación, ya que el justificante de su recepción es del 11 de junio de 2021 y la reclamación ante el Consejo se presentó el día 6 de julio de ese mismo año, por lo cual procede desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DESESTIMAR la reclamación presentada en fecha 6 de julio de 2021, con número de registro GVRTE/2021/1720016, por [CONTRA] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), conforme a lo previsto en el fundamento jurídico 6 de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer recursos contencioso-administrativos ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho