Estimada parcialmente 28/01/2022 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso a registros y resolución e informes por parte de un regidor

Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola solicitó acceso a un registro y a una lista de resoluciones e informes al Ayuntamiento de Santa Pola. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana resuelve que, respecto a una solicitud, se produjo pérdida de objeto por entrega tardía, y respecto a la otra, estima la reclamación reconociendo el derecho de acceso a la lista aportada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los regidores se refuerza por su condición de miembros de la corporación y el derecho fundamental de participación establecido en el art. 23.2 CE.
2 La normativa de transparencia es aplicable de forma subsidiaria a los regidores, sirviendo como una tutela mejor y más garantista que la normativa local específica.
3 El acceso a la información para un cargo electo no implica la comunicación a sujetos externos, debiendo el cargo respetar la confidencialidad de los datos que no sean públicos.
4 El derecho de acceso se reconoce limitando la entrega a los documentos específicamente listados en la solicitud original y obligando a la disociación de datos especialmente protegidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación obrante en poder de este Consejo, los días 7, 9 y 10 de junio de 2021, el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante este Consejo, con números de registro respectivamente 2021-E-RE-4855, 2021-E-RE-4873, 2021-E-RE-4936 y 2021-E-RE-4994.

Las dos últimas fueron atendidas, según afirma el reclamante, dentro del plazo y en la forma debida, quedando pendientes de respuesta las dos primeras: 2021-E-RE-4855 y 2021-E-RE-4873, ambas de fecha 07/06/2021 y en las cuales, respectivamente, "Acceso a la información que se solicita en el siguiente documento adjunto" —y que se refiere al expediente y copia de un listado de resoluciones e informes que no constan en el expediente, ya que no adjunta ningún documento— e "Acceso y copia registro 2021-S-RC-4035".

Segundo

Con fecha 8 de julio de 2021, el concejal portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó un expediente de reclamación contra este Ayuntamiento, con número de registro GVRT/2021/1751200, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se expone como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a esta solicitud de información.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, instantánea, con fecha 8 de julio de 2021, para formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibiéndose la misma el mismo día 8 de julio, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En contestación a este requerimiento, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió al Consejo escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, en el cual manifiesta lo siguiente:

"Por medio del presente escrito, y atendiendo a su notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones referenciada con el núm. Exp. 210/2021, valga para atender su solicitud de facilitar la información precisa a este Consejo, para lo cual se les aporta como anexo a este documento la contestación al RE-4873 que fue remitida al reclamante".

A este se acompaña el oficio remitido al reclamante y el justificante de su recepción en fecha 10/09/2021.

Cuarto

En fecha 8 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el 9 de noviembre, en la cual se le informaba de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, limitándose a comunicarle al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

En respuesta a este requerimiento, el reclamante presenta el día 9 de noviembre ante este Consejo (GVRTE/2021/2784904) manifestando que al registro 2021-E-RE-4873 le han contestado fuera de plazo el 10 de septiembre, pero que respecto al registro número 2021-E-RE-4855, de fecha 07/06/2021, en el cual se demandaba acceso y copia de un listado de resoluciones e informes, aún no ha recibido ninguna contestación.

Quinto

Finalmente, y antes de la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día 9 de la fecha, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su injuria en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Santa Pola, se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, según establece el artículo 11 de la Ley 2/2015:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud que presente y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe contemplar que se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantizada por este Consejo ante la inefectiva implementación de la respuesta de la administración pública reclamada.

Más aún: concurrente en la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, conviene subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo que establecen el artículo 23.1 de la Constitución, y por efecto de las facultades que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local brinda a los electores locales.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los registros, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia de la siguiente manera:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA I, apartado 2º que "se regirán por la correspondiente normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la citada DA, este Consejo ha mantenido el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantías al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (Exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho prevalente que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el Título VII de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen local de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplir para su ejercicio. En este sentido, la jurisprudencia ha confirmado que la garantía de este derecho se encuentra en la Ley 8/2010, de 23 de mayo, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por la normativa específica, y la jurisprudencia ha aclarado que sus disposiciones no limitan el derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyendo un caso de aplicación de dicha disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras que la garantía del derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, es una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la de la reclamación ante este Consejo, cosa que no invalida la Ley 8/2010, de 23 de mayo, de la Generalitat, que garantiza el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no mediante las garantías que el derecho de acceso a la información que se garantiza al ejercicio de la función institucional del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Superior 287/2015, de 15 de junio, en expresar que el acceso a la información y los documentos públicos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene su disposición aplicable citada, sino que la información liable debería ser, si es posible, un paso más añadido imparable. Así también cree este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no impone ni submerge otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si se consideran adecuados. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del exacto local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique previniendo el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de mayo, de la Generalitat, y según la jurisprudencia aplicable, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Cuarto

Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de documentos o contenidos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

No se puede concluir que el objeto de la petición de acceso causada por el reclamante se encuadre por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo "información pública", hecho que en ningún momento ha sido cuestionado por la administración requerida.

Quinto

Entrando, por tanto, en el fondo del asunto, vemos que la información solicitada por el grupo municipal y que al momento de presentar la reclamación aún no le ha sido entregada es información pública, conforme a la definición regulada en la ley, ya que se trata de contenidos o documentos que obran o debieron obrar en poder de la administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y que además, dada la condición de representante local del reclamante, su acceso puede ser necesario para el desarrollo de su función.

Concretamente la reclamación se centra en dos solicitudes de información:

  • solicitud 2021-E-RE-4873: "Acceso y copia registro 2021-S-RC-4035"
  • solicitud 2021-E-RE-4855: "Acceso y copia que se solicita en el siguiente documento adjunto"

No obstante, en relación con ambos ámbitos y antes de valorar si se debe o no reconocer su acceso, no queremos dejar de mencionar una serie de consideraciones que este Consejo ya ha subrayado en alguna resolución anterior, en el sentido de la necesidad de especificar y concretar a qué se refiere la información solicitada, dado que con las dadas aportadas únicamente puede deducirse que se trata de información correspondiente, en el primer caso, a un número de registro, y en el segundo, a un listado de resoluciones e informes (concretamente en el apartado descripción de la solicitud dice: "acceso y derecho a copia de las resoluciones que se listan a continuación así como cualquier informe"), sin que aporte dicha lista, por lo cual este Consejo no conoce qué resoluciones e informes se solicitan, más allá de pedir aclarando el acceso "a cualquier informe". Por tanto, este Consejo no puede saber si realmente se solicita acceso a información pública, o si le resulta aplicable algún límite o causa de inadmisibilidad, etc., y no se puede entender que la molestia de proporcionar la información a requerimiento exonere el acceso a la información, o incluso si lo que se solicita no es necesario para el desarrollo de sus funciones como representante local.

Así, la resolución número 277/2021, de 26 de noviembre de 2021, del expediente núm. 247/2021, en su fundamento jurídico, señala de la misma manera:

"Sexto.- el hecho de que en la instancia de instancia del Ayuntamiento de Santa Pola, ni tampoco en la remisión a este Consejo los reclamantes se molestan en especificar en su objeto, contenido o utilidad, hace imposible que este Consejo pueda dictar una resolución sobre este tema. En efecto, son diversas las causas de inadmisibilidad que la ley prevé (ver el artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno), como son también los límites a los accesos a la información pública (ver el artículo 14 de este mismo código), ni pocas las cautelas que hay que tomar cuando la documentación requerida pueda contener datos de índole personal de la llegada de la cual respuesta resultara en contra del derecho a la información de la población o de personas o colectivo (ver el artículo 15 de este mismo código), los casos en los que, por una u otra motivo exacto, no se puede dar acceso a una parcela de la información pública (ver el artículo 14 de la Ley 19/2013), ni cualquiera de estas sea prescindible de la resolución que se brinda de una información sobre la misma, constante, la ausencia de la información solicitada, que los reclamantes furtan a este Consejo el elemento a precisar este para mejorar su resigne, sin englobar ningún otro dato sobre este tema, y obligado a certezas..."

Sexto.- Dicho lo anterior, en primer lugar, en lo que concierne a "Acceso y copia registro 2021-S-RC-4035", según se desprende de los antecedentes, este fue registrado al reclamante el día 10 de diciembre de 2021, tal como el propio reconoce en su escrito de fecha 9 de noviembre, dirigido a este Consejo (GVRTRE/2021/274904), por lo cual la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, materializándose una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015). En consecuencia, de la consideración de que la presente resolución se emite ante la falta de respuesta requerida al reclamante, y en que esta relación con dicha solicitud, no es sino auxiliar del reconocimiento del derecho declarado por la sobrevenida desaparición del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Séptimo.- Por tanto, queda también pendiente de satisfacer la solicitud 2021-E-RE-4855 "Acceso y copia que se solicita en el siguiente documento adjunto" —y que se refiere al acceso y copia de un listado de resoluciones e informes que no constan en el expediente, ya que no adjunta ningún documento—, sobre la cual el reclamante mantiene que no ha recibido ninguna contestación. Contestando al apartado descripción de la solicitud dice: "acceso y derecho a copia de las resoluciones que se listan a continuación así como cualquier informe", sin que, como hemos avanzado, aporte dicha lista, por lo cual le cuesta a este Consejo no conocer qué resoluciones e informes se solicitan, además de que acaba solicitando el acceso "a cualquier informe".

En principio, tratamos de información pública, según la definición contenida en las leyes de transparencia, siempre que se trate de resoluciones e informes que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, lo cual, evidentemente, y dado que el mencionado listado no aporta, se solicitan.

En cuanto a la posible aplicación al derecho de acceso de algún límite de los resueltos en el artículo 14 o causa de inadmisibilidad de las pruebas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, que pueda impedir su acceso a la misma, no debemos olvidar que, en el presente caso, quien solicita la información es un concejal, por lo cual, ya ha manifestado este Consejo en la resolución 24/2021 (expediente 146/2020) y en otras anteriores, "es por esta duda aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013 en lo que respecta a los límites". La normativa de acceso a la información de concejales no regula tales límites y no parece concurrir otra normativa limitadora que la relativa a la protección de datos especialmente protegidos (artículo 9 RGPD).

Asimismo, es importante señalar que facilitar la información a un concejal no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además, la información no queda fuera del ámbito de la organización, no puede observarse la excepción de decir que por ser miembros de la corporación, deben respetar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso en la que el cargo, sin derecho a publicidad, pueda perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, al dirigirse directamente respondiendo. También se demuestra la resolución relativa a los informes que se les facilitan para el desarrollo de sus funciones, singularmente las que deben servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de acción, así como evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Dicho lo anterior, centrémonos en la solicitud de información que nos ocupa (2021-E-RE-4855); en ausencia de oposición por parte del Ayuntamiento de Santa Pola en relación con esta, y al no ser susceptible de encontrar por parte de este órgano la concurrencia de ninguna causa de inadmisibilidad de las pruebas previstas en el artículo 18.1, ni la aplicabilidad de ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, basándonos en el derecho fundamental de acceso por parte de los concejales (art. 23 CE), no corresponde sino la admisión de una queja-reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información pública solicitada y que esta se encuentra incluida en el listado de resoluciones e informes facilitado al Ayuntamiento junto con la instancia presentada, con la estricta limitación de acceso a "datos especialmente protegidos" que puedan constar en las resoluciones e informes solicitados, y sin que el derecho de acceso pueda incluir en todo caso las resoluciones que constan en el listado que se aportó junto con la instancia de solicitud de información, disociando en todo caso los "datos especialmente protegidos" que puedan aparecer en estos, y desestimando el acceso a lo que se refiere el inciso "a cualquier informe" por incorrecto y extensivo.

Octavo

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la presente reclamación respecto a la información solicitada mediante el registro núm. 2021-E-RE-4875, al haber sido facilitada al reclamante la información de forma extemporánea. En paralelo, la reclamación respecto a la solicitud núm. 2021-E-RE-4855, dado que la reclamación no especifica cuáles son esos informes y resoluciones sobre los cuales solicita el acceso, no deja de ser un requerimiento local basado en el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos; este Consejo presume su regla de transparencia, que los documentos e informes que se le solicitan son necesarios para el cumplimiento de su cargo en su función de concejal. Así pues, se reconoce el derecho de acceso únicamente a los informes y resoluciones que constan en el listado que aparentemente se aportó junto con la instancia de solicitud de información, disociando en todo caso los "datos especialmente protegidos" que puedan aparecer en estos, y desestimando el acceso a lo que se refiere el inciso "a cualquier informe" por incorrecto y extensivo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada en fecha 8 de julio de 2021, con número de registro GVRTE/2021/1751200 por [NOMBRE OCULTO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), respecto a la solicitud de información entregada y que corresponde al núm. de registro 2021-E-RE-48773, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, ya que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó excepcionalmente el acceso a la información que se reclamaba.

Segundo

ESTIMAR particularmente la reclamación respecto a la información solicitada mediante el registro 2021-E-RE-4855, pero concretándose a estas resoluciones e informes que constan en el listado facilitado por el solicitante al Ayuntamiento junto con la instancia presentada en su momento, disociando debidamente los "datos especialmente protegidos" y desvinculándose así en cuanto al inciso que hace referencia "a cualquier informe", conforme se establece en el fundamento jurídico séptimo.

Tercero

INSTAR al Ayuntamiento de Santa Pola para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada y el acceso al que se estima en esta resolución, y comunique a este Consejo las actuaciones que se han llevado a cabo para su cumplimiento.

Cuarto

INVITAR al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.