El reclamante solicitó copia de su examen de un proceso selectivo de Filosofía a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. La administración alegó que la solicitud era inadmisible por tratarse de información en curso de elaboración (procedimiento administrativo en curso). El Consell de Transparència estimó la reclamación al considerar que el examen es un documento ya existente y localizable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Sr. ________________________ presentó el día 27 de junio de 2021 una solicitud ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, en la cual solicitaba que se le hiciera entrega de un examen relativo a un proceso selectivo de la especialidad de Filosofía, convocado por Orden 22/2020, de 23 de noviembre, en el cual había participado.
Segundo.- En fecha 14 de julio de 2021, el Sr. ________________________ presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2021/1809673, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra la falta de respuesta de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de documentación, de 27 de junio de 2021.
El Sr. ________________________ atendió este requerimiento, aportando copia de su solicitud de documentación y el 4 de agosto de 2021, añadiendo que no había recibido respuesta de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud.
Tercero.- En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern requirió por vía telemática a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara relevantes, escrito recibido en la Consellería el día 2 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
El 30 de septiembre de 2021 se recibió respuesta a este requerimiento escrito por parte de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, alegando lo siguiente:
- Según la documentación del expediente, el reclamante solicitó dar noticia de la resolución de la presente consulta por la vía de la publicación en el BOE.
- La parte reclamada ha argumentado que el procedimiento de acceso a la información pública no se ha dejado de ejecutar, sino que se ha suspendido por la interposición de la impugnación de la resolución de inadmisibilidad del presente expediente, la cual se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En este sentido, el Consell de Transparència considera que la parte reclamada no ha dado información incompleta, sino que ha utilizado un motivo legítimo de suspensión de su instrucción.
- Por tanto, el Consel de Transparència considera que la parte reclamada no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la parte reclamante.
- Por todo lo expuesto, el Consel de Transparència resuelve:
DISPONE:
- PRIMERO. Declara que la parte reclamada no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la parte reclamante.
- SEGUNDO. Acuerda el archivo del presente expediente.
Notifíquese.
7. Además, debe considerarse que, tras examinar la solicitud de información, no consta en la Dirección General de Personal Docente (órgano competente para resolver) que el interesado haya solicitado información a través del portal de la Oficina de Transparencia y Aplicación GVAGIP. Por ello, la denuncia se ha tramitado directamente al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el contenido del artículo 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece:
"Cuando se solicita el acceso por las personas que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, la solicitud se integrará en dicho procedimiento y se le aplicarán las normas que regulan el procedimiento administrativo de aquel".
Por tanto, en este caso, se cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 45 del mencionado Decreto, ya que:
- El solicitante tiene la condición de interesado.
- En el momento en que se presentó la denuncia, el procedimiento aún estaba en curso y;
- La reclamación solicitada por el interesado hace referencia al procedimiento administrativo en curso de la convocatoria de la Orden 20/2022, de 23 de noviembre (DOGV núm. 8661, de 26/11/20).
Teniendo en cuenta los mencionados aspectos, informan el Consell de Transparència que la reclamación incorrecta en la prueba causada está en la siguiente 2ª Inadmisión de las solicitudes del Decreto 105/2017, de 28 de julio, concretamente en el art. 45. Información en curso de elaboración, así como en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y, por tanto, la reclamación de solicitud presentada es causa de inadmisión.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se ha adoptado la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conformidad con el art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- En cuanto al reclamante, y salvaguardando el derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de Transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, según el artículo 11, se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Es esencialmente importante la posición del interesado y su particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente, artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
Asimismo, la DA 1ª, art. 9, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de aquellos que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en este".Y el CTCv se ha manifestado ya desde un principio reconociendo un "régimen especial privilegiado de acceso" cuando una solicitud determinada encaja en el derecho de acceso y otorga también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. Así lo contempla la resolución 48/2017 (Esp. 66/2016), "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado goza de la garantía que brinda la legislación de acceso ante el órgano de garantía como lo es este Consell".
Otras resoluciones que mantienen este criterio son, entre otras, Resolución 40/2018 (Exp. 91/2017), Resolución 157/2018 (Exp. 63 y 64/2018), Resolución 144/2019 (Exp. 78/2019); Resolución 162/2019 (Exp. 85/2019); Resolución 114/2020 (Exp. 35/2020); Resolución 136/2020 (Exp. 53/2020). En 2021 se han dictado también numerosas resoluciones en las cuales el reclamante ostenta la condición de interesado: Resolución 81/2021, Resolución 95/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021, Resolución 257/2021. Destacar en este sentido, el Informe 5-2017, emitido por este Consell, en respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Denia sobre la condición de interesado en un expediente administrativo.
Tercero.- Asimismo, es indicativo que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Cuarto.- Con carácter preventivo al examinar la información solicitada, conviene hacer una aclaración sobre los términos de presentación. Así, en el presente caso, y expuesto desde los antecedentes, la solicitud fue presentada en fecha 27 de junio de 2021, por lo cual, en el momento en que el reclamante suscribió la reclamación ante el Consell de Transparenència i Bon Govern, el 14 de julio de 2021, aún no había transcurrido el término de un mes que la ley establece para que la administración resuelva (artículo 20.1 de la Ley 19/2013). No podemos pretender que en este momento exista una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Esto podría suponer la inadmisión de la resolución. Así lo ha resuelto en numerosas ocasiones este Consell en aplicación del referido artículo 20 de la Ley 19/2013.
No obstante, según se expone a continuación, debe desestimarse este criterio. Siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, aplicada por los diferentes tribunales relativa a la interpretación de la resolución de peticiones de acceso a la información pública, debe expresarse la resolución de la administración. Así, tal como destaca la STS 4172/2001, de 19 de mayo, en un supuesto de interpretación prematura de recurso, en que
"el su FJ 2º resuelve que 'en este caso la misma Sala, Sección 2, de la sentencia de 21 de noviembre de 1989, cuando se dice 'en casos en que present, de instancia de iniciación, se haya presentado, esta Sala, Sección 2, de la sentencia de 5 de junio 127 de 1987' que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, que se ha vulnerado realmente en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser interpretadas en el sentido más favorable al ejercicio de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se determina en la imposibilidad de que se resuelva que se dé respuesta, ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presume que no ha perjudicado al interponer el recurso, si se hubiera convocado un... presentar la enmienda ante la sala de Gracia. Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo (sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983 y de 21 de enero de 1986)".
La STS 8098/2011, de 7 de diciembre, insiste en este episodio, y mantiene en su FJ 3º que:
"la interpretación anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la resolución desestimatoria es la presunta, en caso de iniciación un... un defecto corregible, que queda mencionado en sí el curso del proceso determina el término en que la administración debía resolver o dictar resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse la interlocutoria de 1 de julio de 1998, dictada en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otros, las sentencias de 9 de mayo y 19 de diciembre de 2001, 14 de noviembre de 2003, 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996, 3348/1995, 7634/2000, 3794/2003 y 9288/2003".
Más recientemente, se continúa aplicando esta jurisprudencia. Así, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de enero de 2021 (recurso 698/2018, sec. 8ª, SAN 275/2021), en su FJ 5º, ante la solicitud de inadmisión por haber sido interpuesto prematuramente, recuerda que no consta que se haya resuelto en ningún caso, reiterando así que
"... el posterior transcurso del tiempo sin ninguna reacción por parte de la administración había convalidado los efectos derivados de esta anticipación".De manera clara se dice en la STS de 7 de diciembre de 2011 que [...]. Y son muy numerosos los supuestos en los que los diferentes TSJ también aplican esta doctrina.
Quinto.- Esta doctrina no es solo válida respecto de la interposición anticipada ante los tribunales de recursos contenciosos, sino que también es plenamente proyectable a supuestos como el que este Consell de Transparencia aborda, es decir, cuando se trata de la interposición anticipada de un recurso administrativo. En esta dirección, puede seguirse la sentencia del TSJ Madrid 3098/2021, de 25 de febrero, que se refiere a la interposición anticipada de un recurso de alzada, que en su FJ 3º afirma que
"debemos partir en todo caso de que se trataría de un defecto del recurrente subsanable por el transcurso del tiempo, siendo que ni siquiera la administración hubiera efectuado ninguna decisión aplicable para la resolución de la reclamación y por economía procesal, porque la subsanación se producirá de facto con el paso del tiempo".Es interesante subrayar con esta sentencia que
"la administración debe requerir resolución de subsanación al recurrente, de no haber considerado suficientes las medidas de tiempo [...] [las previsiones en materia de resolución de las subsanaciones de la solicitud son conjuntamente aplicables a las fases de recurso, aunque no se contempla específicamente para un último trámite de subsanación expreso en el apartado art. 110 de la LPAC o el actual art. 115 LPAC. Así lo entiende el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de julio de 2009, rec. 302/2006".Recuerda el TSJ de Madrid que, si se presupone que la administración, al no haber resuelto, no ha resuelto la petición, la resolución que se formula y que implica es
"la consecuencia más natural será la de firmeza del acto en el caso de recurso de alzada (art. 122 LPAC) o la posibilidad de plantear recurso contencioso-administrativo, si se tratara de recurso de reposición (art. 124 LPAC)".
Añadido a ello, aunque la ley de procedimiento no contempla la inadmisión por la presentación anticipada de recurso, sino lo contrario, los términos del recurrente para recurrir:
"Al término, excelente añadir que no se contempla en el artículo 116 LPAC, la presentación anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino indicando los términos del recurrente para la interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta útil y tiene su lógica, porque el momento de los términos del término derivado en la firmeza y esta firmeza supone que el principal efecto sea la imposibilidad de revisión de su legalidad y por vía de los medios, impidiendo precisamente el examen de la cuestión. Y es que la firmeza del acto supone la imposibilidad de hacer valer, frente a actos, recursos que permitan revisar su legalidad y desvirtuar las presunciones de legalidad y eficacia".
En este entorno, cabe añadir que la solución que la jurisprudencia y su interpretación favorecen al cliente, precisamente porque en el ámbito administrativo la citada no cuenta con representación literal:
"Esta decisión por contrapartida se enmarca dentro del principio pro actione en las que se encarga de subrayar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2009, rec. 4808/2005, aunque en este caso se discutía un supuesto diferente, relacionado con los requerimientos entre administraciones. Entonces, señaló ... la previsión incorporada al artículo 102.2 LRIPAC se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo, a diferencia de los contenciosos administrativos, no es preceptiva la asistencia de representantes, por lo cual estos pueden comparecer y examinar asesorados, siendo también un elemento de ayuda para sus conocimientos y las normas jurídico-administrativas se favorece la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos. De aquí viene que se enfatiza el principio pro actione y se procura dar a la impugnación administrativa el medio adecuado para su examen definitivo y resolución por encima de dificultades formales en su calificación".
La STSJ Aragón 1.223/2018, de 28 de noviembre, va en la misma línea y no tiene ningún problema en proyectar la jurisprudencia reiterada de la interposición anticipada de recursos contenciosos para el caso de la interposición anticipada de recursos administrativos. Así, en su FJ 3º, recuerda que
"La problemática de la interposición anticipada de los recursos, sobre todo en el presente ámbito judicial, pero aplicable al recurso administrativo".
Quinto.- Esta doctrina no es solo válida respecto de la interposición anticipada ante los tribunales de recursos contenciosos, sino que también es plenamente proyectable a supuestos como el que este Consell de Transparencia aborda, es decir, cuando al ejercer el derecho de acceso a la información pública se acude a la reclamación potestativa ante la autoridad independiente de transparencia sin dejar transcurrir el mes que tiene el sujeto obligado por la solicitud de información (o dos meses en el caso de ampliación acordada en virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013).
En aplicación de este criterio a supuestos como el presente, la interposición anticipada o prematura de reclamación ante la autoridad de transparencia no es motivo de inadmisión. En principio, la subsanación se producirá de facto, sin que pase el tiempo. Así, por ejemplo, si en el caso del puro declarado Consell, cuando transcurre el término para resolver el término (durante un mes) en el que la Administración debía resolver y sigue sin hacerlo.
No obstante, en los casos de silencio de la Administración ante la solicitud de información, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, este Consell, cuando conozca el hecho de la interposición anticipada, requerirá al reclamante para que confirme que no ha obtenido respuesta a la expresa reclamación y que, si se ha obtenido, mantiene la reclamación y en qué términos. Si una vez formulada la reclamación y transcurrido el término para resolver, la Administración dicta resolución expresa que no reconoce plenamente el derecho de acceso, se entiende inminente según el motivo alegado y la reclamación se mantiene, si bien, ya frente a la resolución expresa puede que el reclamante discrepe de la misma. Pues bien, no cabe duda de que, de admitir tales reclamaciones, quien haya solicitado el acceso a la información, haya reclamado anticipadamente, y no haya obtenido una resolución satisfactoria, se vería en la absurda situación de tener que volver a reclamar ante este Consell.
Ha de señalarse, de manera concreta, la situación en el caso presente. El sujeto obligado no ha resuelto expresamente o no lo ha comunicado como debía comunicar a este Consell. Referente a esto, tal como consta en los antecedentes, el sujeto obligado ha tenido ocasión de responder a la solicitud de acceso alegaciones frente a la reclamación. Así pues, en este caso, que se ha instruido el correspondiente procedimiento y únicamente queda pendiente de resolución, en aplicación del criterio de este Consell, resta examinar el fondo de la presente reclamación sin perjudicar que se hubiera presentado fuera del término regulado en el artículo 20 de la Ley 19/2013.
Sexto.- Dicho esto, pasaremos a determinar que la información solicitada (copia de la primera prueba relativa al proceso selectivo convocado por Orden 22/2020, de 23 de noviembre, especialidad de Filosofía, en el cual había participado) constituye información pública, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte, que forman parte de la operación de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido es el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y acceso a la información pública.
Séptimo.- Una vez visto que la información solicitada ha sido informada públicamente, tal como resuelto en las leyes de transparencia, nosotros decidimos si resulta aplicable alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, que pueden restringir el derecho de acceso, o causa de inadmisión del artículo 18 que lo impide; en este sentido la Consellería en su escrito de alegaciones afirma que la reclamación incurre en la causa prevista en el artículo 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, al considerar que se trata de información en curso de elaboración, y que además resulta aplicable lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que indica que como el reclamante es interesado en el procedimiento y, por tanto, su solicitud debe integrarse en dicho procedimiento y aplicarse las normas que regulan el procedimiento administrativo.
Así, cuando la Consellería dice que
"por tanto, en este caso, se cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 45 del mencionado Decreto, ya que: 1) El solicitante tiene la condición de interesado. 2) En el momento en que se presentó la denuncia, el procedimiento aún estaba en curso y; 3) La reclamación solicitada por el interesado hace referencia al procedimiento administrativo en curso de la convocatoria de la Orden 20/2022 [entiéndase 22/2020], de 23 de noviembre (DOGV núm. 8961, de 26/11/20)".
Pues bien, precisamente el hecho de que el reclamante sea interesado en el procedimiento le confiere, como hemos avanzado en el fundamento jurídico tercero, un derecho reforzado de acceso a la información. Así, cuando en un estudio en el que se solicita determinar información ejerciendo el derecho de acceso estamos también en la posición jurídica de interesado en el expediente, entenderemos que nos encontramos ante un "régimen especialmente privilegiado de acceso", entendiendo el Consell que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información.
Por otra parte, el hecho de que la solicitud de información haya resultado conjuntamente con la interposición de un recurso de alzada, no a través del portal de la Oficina de Transparencia y Aplicación GVAGIP que gestiona la Generalitat para tramitar las solicitudes de acceso, no es motivo ni razón para olvidar que estamos ante una solicitud de información pública, perfectamente gestionable con cualquier aplicación informática, y que debe tener respuesta. Y más cuando se trata de la copia del examen que precisamente el mismo ha realizado y cuya recogida para parte de la Administración no requeriría de ninguna tramitación compleja o excesiva; basta con localizar el examen y facilitárselo.
Finalmente, y en cuanto a que se trata de un procedimiento en curso, según lo que la Consellería dice al afirmar que
"En el momento en que se presentó la demanda, el procedimiento aún estaba en curso y, la reclamación solicitada por el interesado hace referencia al procedimiento administrativo en curso de la convocatoria de la Orden 20/2022 [entiéndase 22/2020], de 23 de noviembre (DOGV Núm. 8961, de 26/11/20)", que por tanto le hacía referencia a la aplicación del artículo 45 del Decreto 105/2017, se trata de información en curso de elaboración.
Pues bien, el mencionado artículo 45 del Decreto 105/2017, en referencia a la causa de inadmisión prevista en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, entiende que "información en curso de elaboración" es
"aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no comprenda aún con todos sus elementos o estos sean provisionales".El CTCV en la Resolución 20/2016 (Exp. 18/2015) ya establece que
"esta causa debe entenderse aplicable para los supuestos en los que la información y el documento concretamente solicitado no se encuentre en tal estado, que tenga que elaborarse o se distinga entre trámite de elaboración, es decir, la información o el documento solicitado no se encuentra en tal forma de poder embarcar con todos sus elementos o que la información que ha de generar por sí misma, sino que no se haya interferido en la elaboración o por tal causa de inadmisión, la cual obligaría a describir concretamente el estado de elaboración —o falta de elaboración— de la información solicitada. Además, deberá informar de cuánto tiempo resta para una "elaboración" completa que permita solicitar su acceso en el futuro sin que proceda la inadmisión. De igual manera, será necesario dar acceso a la información que sí esté elaborada bajo el régimen de acceso parcial".En este sentido también la Resolución 169/2018 (Exp. 75/2018); así como la Resolución 65/2021, Resolución 81/2021, Resolución 131/2021 y Resolución 240/2021.
Dicho esto, el hecho de que al solicitar la copia del examen que el reclamante realizó, no se solicitara la obtención de un documento que aún no cuente con todos sus elementos o que deba elaborarse, es que es información perfectamente localizable y perfectamente accesible para la Administración, y dado que se trata de información pública cuyo acceso, entiende este Consell, no le resulta aplicable ningún límite contemplado en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni causa de inadmisión del artículo 18, la Consellería debe, por tanto, activar en el momento de la solicitud la información solicitada mediante derecho de acceso (aunque estuviera incluida en un recurso de alzada, la cual no habría solicitado el trámite a través de la aplicación informática GVAGIP), cosa que no ocurrió. Por ello, procede estimar la reclamación y conceder el derecho de acceso, debiendo entregar al reclamante copia del examen realizado por él en el proceso selectivo convocado por Orden 22/2020, de 23 de noviembre, especialidad de Filosofía.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sr. ████████████████████████, el día 14 de julio de 2021, contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, instando a esta última a que, en el término de un mes, facilite al reclamante la información solicitada en los términos establecidos en el FJ 8º de la presente resolución.
- Segundo.- Requerir a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport que informe a este Consell de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.
- Tercero.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.