El reclamante solicitó el nombre del jefe de servicio y la apertura de un expediente sancionador contra un funcionario a la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestima la parte de la sanción por falta de competencia y declara la pérdida de objeto sobre el nombre del jefe, al quedar acreditado que el interesado ya lo conocía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 16 de julio de 2021 se presentó por vía telemática, con número de registro REGAGE21E0013487105, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana contra la falta de respuesta de la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública y la falta de liquidación, exponiendo lo siguiente:
Habiendo tenido una baja por Covid, en examen de convocatoria de opción de la AI-27-04, contactado con la buzón fijada en el Protocolo de Covid y recibiendo respuestas dilatadas por un asunto urgente y desconsideradas (tiene que hacer el examen Sí o Sí), se solicita nombre del jefe del servicio. Habiendo transcurrido una semana, se ha pedido petición a través de Transparencia. Solicita que se le facilite el nombre del jefe de servicio solicitado y que se inicie sanción al funcionario que corresponda.
Segundo.- En fecha 22 de julio, este Consejo rechazó al reclamante un requerimiento para subsanar deficiencias de la sede solicitada y aportara, concretamente en un plazo de diez días hábiles, una copia de la petición o noticias de información presentadas ante la administración pública, así como, si procede, copia de la respuesta o respuestas obtenidas de la administración a la cual dirigió su solicitud.
Se atendió este requerimiento aportando copia de los siguientes documentos:
- Escrito de 29 de junio de 2021, con número de registro REGAGE21E000111730860, en el cual expone, en relación con un examen de la oposición AI-27-04, que estaba de baja por Covid y teniendo lugar la primera prueba el día 3 de julio, se comunican los hechos para que consten a los efectos oportunos.
- Escrito de 2 de julio de 2021, con número de registro REGAGE21E00012189463, en el cual expone que acredita la situación de Covid familiar que le impide asistir al examen del día 3 de julio y solicita ser eximido de la prueba por Covid, con la exigencia de que se le conteste en el mismo día. Por otra parte, solicita los datos del funcionario que le remitió la información del correo electrónico.
- Escrito de 3 de julio de 2021, con número de registro REGAGE21e00012296221, en el cual nuevamente solicita ser eximido de la prueba por Covid fijada para el 3 de julio.
- Escrito de 8 de julio de 2021, con número de registro REGAGE21e00012776830, en el cual expone que considera que hay deficiencias y consulta respecto del procedimiento a seguir; si es lo que se le ha indicado a través del correo electrónico, y cuál es el plazo para reclamar.
- Correo electrónico de 12 de julio de 2021 de la jefa del Servicio de Selección y Provisión de Personal de la Administración de Justicia, en el cual responde a un correo previo del 7 de julio del reclamante, en el cual pregunta por la identidad del jefe del servicio/sección del Servicio de Selección, confirmando que es la jefa del Servicio de Selección y Provisión de Personal de la Administración de Justicia.
- Correo electrónico del reclamante de fecha 12 de julio de 2017, dirigido al buzón corporativo y personal de la jefa del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública, en el cual expone lo siguiente: "Les comuniqué dentro del plazo y en la forma correspondiente al buzón correspondiente mi situación y la imposibilidad de asistir al examen de la A1-27-04. Estoy esperando una respuesta, incluso en el caso de confirmar lo que me dijo un funcionario anónimo del buzón de correo [email protected]. Al menos para no generarme indefensión. En caso de que me equivoque y no sea usted el jefe de Servicio de Selección, le ruego que me indique que debe contactarme."
- Escrito de 15 de julio de 2021 del reclamante, con número de registro REGAGE21e00013411986, en el cual expone: "Habiendo estado confinado por Covid@ como consecuencia, debido a la buzón anónima [email protected]. Parece que por razones desconocidas NO se revisa el buzón de correo con mucha frecuencia, o si la responsable es que al acometer impuestos propios no hay un funcionario que le sustituya. Así, las respuestas se reciben con bastante retraso, incluso como comunicaciones urgentes o importantes. Al menos para el interesado. Se me indica que debo realizar Sí o Sí si el examen del Cuerpo A1-27-04 fue para el 3 de julio. Se han enviado diversos registros electrónicos y correos electrónicos. Solo me ha respondido la jefa del Servicio de Selección de Justicia, no Administraciones Públicas. Vista la tardanza se presenta demanda. Se solicita: 'Que se investigue la decisión y aplicación defectuosa del protocolo Covid para empleados de la GVA'".
- Correo electrónico de 19 de julio de 2021 de la jefa del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública, en respuesta al correo de 12 de julio del reclamante, en el cual informa lo siguiente:
Estando pendiente de verificar la procedencia de realizar el ejercicio covid para diversos aspirantes, por la presente se le comunica lo siguiente:
1. - Para que se tenga en cuenta su solicitud, debe acreditar fehacientemente que el día 3 de julio de 2021 se encontraba en confinamiento domiciliario obligatorio perseguido por su propio médico de atención primaria de su centro de salud público.
Esta acreditación puede efectuarse más tarde, mediante la aportación del documento de baja laboral "ejemplar para el trabajador" al cual se le ha enviado el constatación y diagnóstico, y consecuentemente esta indicación de que su IT lo es para él, y el bajado, mediante una certificación médica expedida por su propio médico de atención primaria acreditativa de que el pasado día 3 de julio de 2021 se encontraba en confinamiento obligatorio por efecto de estrés o exposición a coronavirus asociado a SARS.
2. - Asimismo, deberá acreditar que no se encuentra de baja laboral por esta causa a efecto de programar la posible realización del examen recurrente, mediante la aportación del alta "ejemplar para el trabajador" en el cual figure el diagnóstico.
Finalmente, le ruego que, en adelante, envíe recursos a los correos y/o teléfonos del personal adscrito al servicio de Selección, a fin de que solo los funcionarios puedan gestionar con mayor eficacia sus consultas, de acuerdo con la nota informativa publicada en la página de Anuncios de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública denominada "ATENCIÓN AL PÚBLICO". Este servicio de atención al público se ha reforzado de tal manera que el correo citado se revisaría diariamente respondiendo siempre por orden de entrada. Por ello, se recomienda:
* Que haga constar claramente aquellos datos que faciliten la comunicación con quienes formulan consultas o solicitan información (como correo electrónico, teléfono móvil, etc.).
Para finalizar y a fin de acreditar los hechos solo legalmente, deberá dirigirse a este Servicio de Selección, mediante el siguiente correo habilitado a este efecto: [email protected].
Tercero.- En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática a la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública este escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la relación que considerara relevante, escrito recibido en la Conselleria el día 31 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
El 30 de septiembre de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte de la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública, formulando las siguientes alegaciones:
ANTECEDENTES (Alegaciones de la Consellería)
Primero.- El reclamante figura como admitido en la convocatoria de oposición 113/18 para el acceso al cuerpo superior técnico de la administración del medio ambiente de la Administración de la Generalitat, escala Inspección del Medio Ambiente, AI-27-04, sector administración especial. Por RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2021, del director general de Función Pública, por la cual se eleva a definitiva la lista provisional de personas admitidas y excluidas para las pruebas selectivas de acceso, y se hace pública la fecha de celebración de la primera prueba fijada para el día 3 de julio de 2021 a las 11:00 h.
Segundo.- El Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública ha dispuesto para los doce opositores y para la persona interesada en general, una dirección de correo corporativo ([email protected]) como medio de comunicación rápido y directo para consultar cualquier duda o incidencia que les pueda surgir. Toda la información respecto de la manera de comunicarse con el servicio de selección a través de medios no previstos en la página web de esta Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública se encuentra en "Anexos Generales". Este correo es así de atención al público (dirigido al servicio de selección) y se designa como principal.
Para que las comunicaciones con los opositores se realicen en el ámbito informativo y en el caso de que soliciten información sobre la realización de trámites que comporten la presentación de documentos de manera oficial o el inicio de procedimientos, se les informa de cómo efectuarse a través de los medios disponibles.
Tercero.- Que el interesado pudo ponerse en contacto por registro electrónico con el servicio de selección el día 29 de junio de 2021 indicando, a través del citado correo corporativo, que estaba convocado a la prueba de la oposición al cuerpo AI-27-04, el pasado 3 de julio de 2021, manifestando que se encontraba contagiado y creía que no podía asistir.
Cuarto.- Que durante tales manifestaciones se intercambiaron con el Sr. diversos correos electrónicos durante los días 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio, en los cuales se le informó de los documentos y la justificación necesaria para que, en virtud del protocolo establecido en el Plan de contingencia mediante el cual se establecen las medidas de prevención contra el coronavirus (SARS CoV-2) para la organización y desarrollo de las pruebas de acceso a la función pública valenciana, competencia de la Conselleria de Justicia, en el caso de que se esté afectado por coronavirus y no pueda asistir el día de la convocatoria, se le pudiera realizar el examen en otros lugares.
Quinto.- Como justificación de la situación manifestada por el Sr. el día 1 de julio de 2021, remitió un correo al que adjunta únicamente un comunicado médico por "incapacidad temporal por enfermedad común", que comprobaba si había informado que se había comunicado de baja por incapacidad temporal, en el cual constaba, lógicamente, que el motivo de esta IT no podía ser otro que encontrarse en confinamiento obligatorio por estar afectado por coronavirus SarsCoV2 - Covid 19 o haber estado en contacto estrecho con una persona afectada por este. Por tal motivo, se informa al interesado que, a la vista de la documentación remitida, no se puede considerar justificada su ausencia al examen por la causa reiterada y se le advierte que las personas aspirantes admitidas perderán el derecho a la realización del ejercicio cuando se encuentren en los locales de celebración una vez iniciadas las pruebas o por la inasistencia a estas, aunque sea debida a causas justificadas, según lo señalado en el artículo 17 del Decret 3/2017, de 13 de gener, del Consell, pel qual s'aprova el Reglament de selecció, providó de llocs de treball i mobilitat del personal de la funció pública valenciana.
A las 14:47 de ese mismo día, el Sr. remitió un nuevo documento denominado "justificante de asistencia en consulta", que con idéntica fecha expedió la doctoría del Servicio de Salud, firmado digitalmente y rubricado manualmente, en el cual se lee en observaciones "paciente en situación IT por contacto externo coronavirus", en contraposición al documento de baja anterior que era por enfermedad común.
Sexto.- El día 5 de julio, se trasladó al órgano técnico de selección la documentación anteriormente citada, así como otro expediente de matrícula con fecha de 3 de julio, fecha señalada para la realización del ejercicio, a efecto de que, si fuera el caso, se le realizara el examen en una fecha posterior.
Séptimo.- Que no obstante lo anterior, en este servicio se asume que este ocupa todavía su puesto, se recibió a partir del 5 de julio las comunicaciones del interesado que se resumen a continuación:
- Escrito de 2 de julio de 2021 (11:43) número de registro RE-GAGE21E000012189463. Asunto: Jefe de Servicio de Oposiciones y Selección (AI-27-04 y Covid). En el cual se pide que se acredite la situación de Covid que le impide asistir al examen del 3 de julio y solicita ser eximido de la prueba por Covid, con la exigencia de que se le conteste el mismo día. Por otra parte, solicita los datos del funcionario que le remitió la información del correo electrónico y aporta: 1. La baja por enfermedad común del Sr. 2. Baja en la cual consta como diagnóstico "COVID", y establece una duración de 10 días a partir del 22 de junio. No se justifica el vínculo o convivencia entre el Sr. y la Sra. si fuera el caso.
- Escrito de 8-7-2021 (11:05), con número de registro RE-GAGE21E00127757647. Asunto: consulta TRANSPARENCIA en que solicita nombre de...
- Escrito de 8-7-2021 (11:16) con número de registro RE-GAGE21E00127768330. Asunto: Procedimiento Oposiciones y Covid. Expone que considera que hay deficiencias y consulta respecto del procedimiento a seguir y quién le ha comunicado a través del correo electrónico y cuál es el plazo para reclamar.
- Correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021, dirigido al buzón corporativo y personal de Vicente, jefe del Servicio de Selección.
Octavo.- Que con fecha 19 de julio, ante la incorrecta gestión con los documentos aportados por el Sr. sobre la procedencia o no de admitir la realización del citado ejercicio Covid19, el jefe de Servicio de Selección, personalmente y desde su correo corporativo, le requirió nuevamente esta documentación, así como la IT, a efecto de que, si fuera el caso, se asignara la fecha para la realización del citado ejercicio.
Noveno.- Que ante la ausencia de respuesta del Sr. y estando pendiente de realizar el citado ejercicio Covid19 a otro aspirante y atendido el tiempo transcurrido desde la realización del primer examen, el órgano técnico de selección fijó la fecha de realización del ejercicio, previsto para las personas afectadas de Covid19, de la convocatoria 13/18 cuerpo AI-28-04, para el día 29 de julio de 2021, convocando al interesado para su realización en la forma establecida reglamentariamente en el Plan de contingencia, mediante ACUERDO del órgano técnico de selección por el cual se convocan las personas que se relacionan a la realización del primer ejercicio, publicado en la página web de la Conselleria de Justicia, Int. Administració Pública y mediante correo electrónico, advirtiéndole que la corrección del examen quedaba condicionada a la presentación del justificante que acredite de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos establecidos a este efecto y ya reiterados.
Décimo.- Que desde la convocatoria para la realización del ejercicio COVID19 citado, el Sr. formuló los escritos que se resumen a continuación:
- Formulario de solicitud por procedimiento Z de 28-7-2021 (14:10), con número de registro GVRTE/2021/1928974, de materia Aportación Informe COVID 1. Alta, se adjunta comunicado de alta de enfermedad común de fecha 9-7-21 en el cual se especifica como diagnóstico de la baja CONTACTO E (SOSPECHA DE) EXPOSICIÓN A OTROS MALATIAS, firmado por la facultativa; este informe, además, sigue sin declarar que la baja sea por infección o contacto con persona afectada por COVID19; por otra parte, INFORME DE CONSULTA de 27-7-2021, del facultativo sin número de colegiado, sin firmar, en el cual especifica en la anamnesis "Estuvo en confinamiento domiciliario por contacto con covid del 23 de junio al 9 de julio".
- Formulario de solicitud para la consulta de 10-07-2021, con número de registro GPFTE/2021/1930048 de la misma materia: Colección, examen inspección del medio ambiente, convocatoria 113/18. En el formulario se requiere que se le realice la realización del examen para afectados de COVID con 48 horas de antelación y además solicita: "... que atendiendo al interés no está totalmente recuperado de la enfermedad Covid (diagnosticada por sintomatología clínica) por un resfriado persistente, o por trabajar en una planta de la Torre 1 de la Ciudad Administrativa que se desinfectó la semana pasada, que se proponga la fecha de la prueba Covid una semana como mínimo o el tiempo que se considere necesario..."; además adjunta escrito en el cual se requiere en el mismo sentido en el cual alega, entre otros: "Según los datos de laboratorios, yo no he padecido Covid. Por algún síntoma padecido (yo) creo que sí, pero preferiría que fuera un resfriado que no creo que se cure en todo y en otros momentos se alegue".
Undécimo.- Que el 29 de julio de 2021, a las 16:15 horas, se celebró el ejercicio Covid19 en la sala de la planta 6ª de la torre 4 de la ciudad administrativa 9 de Octubre, sede de la Dirección General de Función Pública, y al cual se presentó el Sr. [RETICENCIADO] y en el cual estaban presentes como responsables del correcto desarrollo del ejercicio [RETICENCIADO] (técnico del Servicio de Selección).
ALEGACIONES (de la Consellería)
ÚNICA.- Que tal como se desprende claramente de los antecedentes séptimo, octavo y undécimo: la comunicación dirigida por el Sr. [RETICENCIADO] al Sr. [RETICENCIADO], el requerimiento del Sr. [RETICENCIADO] y el acta de la celebración del ejercicio Covid19, queda patente que el Sr. [RETICENCIADO] es conocedor, en todo momento, de la identidad de la persona titular de la dirección del Servicio de Selección, la responsabilidad de la cual recae en el mismo.
Por si fuera poco, el dato sobre la titularidad de quien ostenta la dirección del servicio de selección es público y notorio, porque obra en la página web de la Generalitat y puede obtenerse a través del teléfono de información PROP 012, en el cual se pone a disposición de los ciudadanos toda la información que se solicita, y de manera íntegra, para el personal empleado público de la Administración de la Generalitat, como es el caso del reclamante, a la vista de la guía de personas con indicación de quién ostenta la responsabilidad del servicio.
CONCLUSIONES (de la Consellería)
A la vista de los antecedentes expuestos y documentos que se acompañan, queda acreditado que el Sr. [RETICENCIADO] no solo es conocedor de la identidad del jefe del Servicio de Selección, sino que, en el desarrollo de sus funciones, ha sido atendido personalmente por él, incluso en la realización del ejercicio Covid19 solicitado.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante llamada Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- En cuanto al reclamante, e indiscutible el derecho de [RETICENCIADO] de acogerse a lo previsto en el citado estatuto de transparencia según el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea individualmente o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Tercero.- Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada Ley, en virtud del precepto en el 2.1.a), que se refiere expresamente a "Administración de la Generalitat".
Cuarto.- Con carácter preciso se examinó la información solicitada, conviene hacer un aclaramiento sobre los términos de la presentación. Así, en el presente caso, se desprende de los antecedentes que las solicitudes fueron presentadas en fechas 29 de junio, 1 y 3 de julio de 2021, por lo cual en el momento en el que el reclamante presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 16 de julio de 2021, concretaba que no había transcurrido el término de un mes que la Ley establece para que la Administración resuelva (artículo 25.1 de la Llei 19/2013). De manera que no podemos considerar que en este momento exista una denegación presunta respecto de la cual reclama. Así lo podría suponer la inadmisibilidad de la reclamación. Así lo ha resuelto el Consejo en resoluciones opuestas, conforme a la aplicación del referido artículo 20 de la Ley 19/2013.
No obstante esto, según se expone a continuación, variará este criterio. Y para ello se sigue consolidada la doctrina del Tribunal Supremo, aplicada por los diferentes tribunales relativa a la interposición anticipada del recurso de jurisdicción contenciosa sin esperar a la resolución expresa de la Administración. Así, es destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 4127/2001, de 19 de mayo, en un supuesto de interposición prematura de recurso, en la que el fundamento jurídico 2º de la cual recuerda "que es muy pertinente recordar y transcribir aquí la forma y claridad en que lo expresó la sentencia de la propia Sala de Alcalá el 21 de noviembre de 1989, cuando fue:". En un caso como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 de junio y 12 de julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone a los jueces y tribunales que el ejercicio de los derechos fundamentales debe ser interpretado en el sentido más favorable al ejercicio de los mismos. Armonización e interpretación conforme a la interpretación con el principio de base económica del procesismo, la cual se impone, y rechazar la inadmisibilidad que nos señala, ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido en el término en que se recurre, sí se había consumado cuando fue presentada la demanda ante la Sala de Galicia. Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto en el sentido administrativo (sentencias de los Tribunales Constitucionales de junio de 1983 y de 1987).
La Sentencia del Tribunal Supremo 8098/2011, de 7 de diciembre, insistiendo en esta posición, mantiene en su fundamento jurídico 3º que: "es una interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, en aquella interposición conforme a la Constitución, de las causas de inadmisibilidad, un defecto corregible, que queda subsanado si en el curso del proceso transcurre el término en que la Administración debía resolver o dicta resolución igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el acto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otros, las sentencias de 9 de mayo de 1991, 19 de diciembre de 2001, 14 de noviembre de 2001, 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007, divulgadas, respetando los recursos de casación numerosos 6222/1996, 3348/1995, 7634/2000, 3794/2003 y 9288/2003".
Más recientemente, se continúa aplicando esta jurisprudencia. Así, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de enero de 2021 (recurso 698/2018 sec. 8A SAN 275/2021), en su FJ 5, sostiene que la solicitud de inadmisibilidad por haber sido interpuesta prematuramente, recuerda que no consta que haya resuelto en ningún caso, señalando que "el posterior transcurso de los términos sin reacción por parte de la Administración habría convalidado los efectos derivados de aquella anticipación". Y de manera clara se dice en la STS de 7 de diciembre de 2011 que "[...] es muy numerosos los supuestos en los que los diferentes TSJ también aplican la referida doctrina".
Quinto.- Esta doctrina no solo es válida respecto a la interposición anticipada ante los tribunales de un recurso contencioso, sino que es plenamente proyectable a supuestos como el que este Consejo de Transparencia ocupa, y, por tanto, da derecho a la interposición anticipada de un recurso administrativo.
En esta dirección, puede seguirse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 3098/2021, de 25 de febrero, ya que se refiere a la interposición anticipada de un recurso de alzada, que en su fundamento jurídico 3º afirma que "debemos partir en todo caso de que se trataría de un defecto fácilmente corregible por el mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que la administración efectúe ninguna gestión adicional por razones de racionalidad y economía procesal, porque la subsanación se producirá de facto con el paso del tiempo." Interesa destacar con esta sentencia que la Administración no debería tener que ejercer un recurso, de no considerar que el término se ha mantenido por el paso del tiempo [...] las precisiones en materia de subsanación de solicitudes son igualmente aplicables a la fase de recursos, aunque en el caso específicamente para los casos de un trámite de subsanación se prevé en el anterior art. 110 de la LPAPC o el articulado 115 LPAC. Así, como ha entrado el Tribunal Superior, en Sentencia de fecha 6 de julio de 2009, rec 302/2006, "Recuerda el TSJ de Madrid que si se presenta el recurso de manera anticipada, el transcurso del término para haber formulado el recurso implica que "la consecuencia más natural será la defensa del acto en el caso de ejercer el recurso de alzada (art.122 LPAC) o la posibilidad de plantear recursos contencioso-administrativos, si se trata del recurso de reposición (art. 124 LCA)."
Así, pues, aunque la petición se presente en procedimiento no preceptivo para la presentación de la sentencia, sino que se continúe, el término para recorrer: "En el anterior caso, que se alberga en la regla del artículo 116 de la LPAC, la presentación anticipada de un recurso no es una causa de inadmisibilidad, sino íntegramente el transcurso del término para la interposición del recurso. Lo que en evidencia no resulta útil si se tiene la lógica, porque mucho más prudente será el término derivado de la firmeza y esta supone la imposibilidad de revisión de la legalidad por vía del recurso, la imposibilidad de la firmeza supone la imposibilidad de hacer valer, ante esta, recurso que permita revertir la legalidad y destituir las presunciones de legalidad y eficacia."
A lo anterior se añade que la solución tampoco puede ser otra en interpretación favorable a la citada, precisamente porque la administración te había conducido a una situación no presentada: "Esta decisión propuesta por la ciudadanía se enmarca dentro del principio pro actione en los términos que se encargará de sustraer la sentencia del Tribunal Superior de fecha 25 de mayo de 2009, rec.48008/2005, todo lo que este caso estudia un supuesto de derecho de reacción con la repetición de la resolución administrativa. Entonces, señaló la previsión garantizada y manifiesta del art. 110.2 LRJPAC se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo, a diferencia de los contencioso-administrativos, no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por la cual estos pueden comparecer y actuar sin asistencia letrada, siendo que por tanto la lectura se puede no alegar si se ejerce un conocimiento completo de las normas jurídico-administrativas, lo cual favorecería la superación y/o subsanación de defectos leves en la presentación de sus derechos. Se ve que se enfatiza el principio pro actione y se procura dar a la impugnación administrativa la vía adecuada para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias leves en su calificación."
La STSJ Aragón 1223/2018, de 28 de noviembre de 2018, va en la misma línea y no tiene ningún problema en proyectar la jurisprudencia reiterada de la interposición anticipada de recursos contenciosos para el caso de la interposición anticipada de recursos administrativos. Así, en el FJ 3º, se recuerda que "la problemática de la interposición anticipada de los recursos, sobre todo en el presente ámbito judicial, se proyecta también al recurso administrativo."
Sexto.- Así pues, no hay duda de que este criterio jurisprudencial puede ser proyectado en supuestos como el presente, de modo que, cuando quien quiere ejercer el derecho de acceder a la información pública acomete la reclamación potestativa ante la autoridad independiente de transparencia sin que transcurra el mes que tiene el sujeto obligado a resolver la solicitud de información (o dos meses en el caso de ampliación acordada en razón del artículo 20 de la Ley 19/2013).
En aplicación de este criterio a supuestos como el presente, la interposición anticipada o prematura de la reclamación ante la autoridad de transparencia no es motivo de inadmisibilidad. En principio, la subsanación se producirá de facto con el paso del tiempo. Así, por ejemplo, si en el curso del proceso ante este Consejo de Transparencia transcurre formalmente el término (de un mes) en que la Administración debía resolver y sigue sin hacerlo.
No obstante, en los casos de silencio de la Administración ante la solicitud de información, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, este Consejo, cuando conozca el hecho de la interposición anticipada, requerirá al reclamante que confirme que no ha obtenido resolución expresa a su reclamación y, si la ha obtenido, en qué términos. Si una vez formulada la reclamación y transcurrido el término para resolver, la Administración dicta resolución expresa que no reconoce plenamente el derecho de acceso, se entiende que el motivo se mantiene y la reclamación se mantiene, si bien, ya ante la resolución expresa, por el hecho de que siempre ha solicitado el acceso, haya reclamado anticipadamente y no haya obtenido una resolución estimatoria, se vería en la absurda situación de tener que volver a reclamar ante este Consejo.
Ha que señalar, de manera concreta, la situación en el presente caso. Referente a esto, tal como consta en los antecedentes, el sujeto está obligado a reservar la suerte de la reclamación ante la reclamación, por lo cual, en este caso, dado que se ha instruido el correspondiente procedimiento y únicamente queda pendiente de resolución, en aplicación del criterio de este Consejo, se procede a examinar el fondo de la presente reclamación sin perjudicar lo que se habría presentado antes del término reglamentario en el artículo 20 de la Ley 19/2013.
Séptimo.- Respecto a la información solicitada (el nombre del jefe de servicio [de Selección de la Dirección General de Función Pública] y que se inicie expediente sancionador al funcionario que corresponda), se evita lo que respecta a la incoación de expediente sancionador a un funcionario, que no es competencia de este Consejo y por ello se procede a la inadmisibilidad de la reclamación en este punto.
En cuanto al nombre del Jefe de Servicio de Selección, esta constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i born general, según el cual la información puede ser información pública si contiene datos o documentos, cualesquiera que sean, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En relación con esta información, la DGFP en su escrito de alegaciones manifiesta que "tal como se desprende del pacto de los antecedentes citados, la comunicación dirigida por el Sr [________] al Sr [________], el requerimiento del Sr [________] y el acta de la celebración del ejercicio Covid19, queda patente que [________] conoce el nombre del Jefe de Servicio de Selección, y que el Sr [________] conoce la identidad del [________]".
Si para nosotros, esto da la totalidad de la situación o la jefatura del servicio de selección es pública y notoria, porque obra en la página web de la Generalitat y puede obtenerse a través de la información PROP 012, en el cual se pone a disposición de los ciudadanos toda la información que se solicita, y de manera íntegra, para el personal empleado público de la Administración de la Generalitat, como es el caso del reclamante, a través de la guía de personas con indicación de quién ostenta la responsabilidad del servicio.
Concluye que "a la vista de los antecedentes expuestos y de los documentos que se acompañan, queda acreditado que el Sr [________] no solo es conocedor de la identidad del jefe de Servicio de Selección, sino que, en el desarrollo de sus funciones ha sido atendido personalmente por él, incluso en la realización del ejercicio Covid19 solicitado".
Pues bien, se observa en el expediente que, al contestar al correo electrónico del reclamante de fecha 12 de julio, le consta personalmente el Jefe de Servicio de Selección (y así consta al pie) a través de otro correo electrónico de fecha 19 de julio (2021, posterior a la presentación de la reclamación que fue el 16 de julio), informándole de todo lo que había venido solventando en sus escritos, y más aún que el 29 de julio de 2021 se celebró el Ejercicio Covid19 en la sede de la Dirección General de Función Pública (CA90), al cual se presentó el Sr [________] y en el cual estaba presente el Sr [________] responsable del correcto desarrollo del ejercicio.
Por lo cual, en este expediente consta que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto, y en consecuencia, no corresponde más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar parcialmente la separación sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero. – INADMITIR la reclamación presentada por [REDACTADO] el día 16 de julio de 2021 contra la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública en lo que respecta a la solicitud de que se inicie expediente sancionador al funcionario que corresponda, puesto que no es competencia de este Consejo.
- Segundo. – DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información del nombre del jefe de servicio [de Selección de la Dirección General de Función Pública], ya que ha quedado demostrado que conoce dicha información.