Estimada parcialmente 28/01/2022 · 189 días en resolverse

Acceso al expediente de ampliación del Colegio Alemán de Valencia y los planos de las obras

El reclamante solicitó información sobre las obras de ampliación del Colegio Alemán de Valencia a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Alegó que la respuesta fue incompleta y que se habían anonimizado nombres de personas en el expediente. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a los planos y a los nombres de los funcionarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso a la información, sino como un límite a su utilización o explotación económica.
2 En materia urbanística, el interés general de la transparencia prevalece sobre los intereses particulares de propiedad intelectual en la consulta de proyectos que forman parte de expedientes administrativos.
3 No todo proyecto arquitectónico es una obra original protegida por la propiedad intelectual si carece de la singularidad y creatividad necesaria para distinguirse de otros.
4 El acceso a la información no otorga un derecho automático a la explotación, difusión o uso comercial de los planos o diseños técnicos facilitados.
5 En ausencia de una condición de interesado en el procedimiento, no procede el acceso a los datos de carácter personal de terceros, debiendo mantenerse la anonimización.
6 Las personas físicas que actúan en el ejercicio de funciones públicas (funcionarios) no gozan de la misma protección de anonimización que los particulares en el contexto de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de julio de 2021 entró en el registro electrónico de la Generalitat un escrito con fecha de 28 de mayo de 2021 presentado por [REDACTADO] ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, con número de registro 4322, en el cual formulaba una solicitud de información referente a "todo lo relativo a las obras de ampliación del Colegio Alemán de Valencia" en la que demandaba "los expedientes tramitados a tal efecto por el Servicio de Autorizaciones de Centros Privados, así como la Propuesta de modificación completa que presentó el Colegio Alemán [...] , así como la totalidad de su expediente que ha dado lugar a aquella Resolución."

En respuesta a esta solicitud de información, la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport dictó en julio de 2021 una resolución previa sobre el derecho de acceso a la información pública, que contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho:

[...]

Segundo.- La información solicitada contiene datos de carácter personal, protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; es por ello que, de acuerdo con los artículos 13 a 14 de la Ley 2/2015, el artículo 53.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, en desarrollo de la ley mencionada, se facilitará el acceso parcial a la información solicitada, con previa disociación de los datos de carácter personal.

Cuarto.- El expediente de modificación del centro de educación extranjera Colegio Alemán, de Valencia, se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros dotados extranjeros en España, aplicándose de manera subsidiaria, según la disposición final tercera del mencionado texto legal, el Real Decreto 332/1992, de 32 de abril, sobre autorizaciones de centros dotados privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Con base en el artículo 1 del Real Decreto 332/1992: "la apertura y funcionamiento de los centros dotados privados que impartan enseñanzas de régimen general, siguientes de los regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se someterán al principio de autorización administrativa. (...) La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos (...). Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros".

De acuerdo con el procedimiento reglamentario establecido, el centro aportó planos de las obras objeto de la modificación, documentos que son objeto de propiedad intelectual y, por tanto, su acceso queda limitado sobre la base del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Sobre esta documentación técnica, la Unidad Técnica de la Dirección Territorial de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de Valencia emite informe favorable, con base en el artículo 6 del Real Decreto 806/1993 según el cual: "Los centros extranjeros en España deberán reunir, en todo caso, las condiciones de seguridad e higiene, acústicas y de habitabilidad que se exigen en la legislación española (...) y deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso a la circulación a las personas con problemas físicos, de acuerdo con lo que se establece en la legislación española".

Quinto.- Además, consta en el expediente certificación del Consulado en la República Federal de Alemania la cual da constancia de que "el centro, en cuanto a su estructura, planes de estudio y organización interna, se encuentra conforme a las normas establecidas por la Comisión Permanente de Ministros de Cultura de los Estados Federados de la República Federal de Alemania".

(...) Esta ampliación conlleva la aprobación de las autoridades alemanas competentes en la materia, la Oficina Federal de Administración Central de Colegios en el extranjero (...) y el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores”.

De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 806/1993, que exige: "Certificado expedido por la representación diplomática acreditada en España en la cual conste, fehacientemente, que los ensayos realizados cumplen válidamente oficial pleno a partir de origen, que el centro reúne los requisitos a los que refiere el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto".

Sexto.- Como consecuencia de diversas denuncias que se presentaron en el Servicio de Autorizaciones de Centros Privados y Concertados Educativos sobre las webs objeto de la modificación de la autorización del Colegio Alemán, se solicitó, nuevamente, informe a la Unidad Técnica de la Dirección Territorial de esta Consellería, la cual, tras consulta al centro, emitió un informe favorable referente a la modificación.

Basándose en los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport resolvió estimar parcialmente el acceso a la información pública solicitada de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2/2015, sobre el expediente de modificación de la autorización del centro docente extranjero Colegio Alemán de Valencia, omitiendo los datos de carácter personal, de acuerdo con el fundamento de derecho de la resolución.

Segundo

El 23 de julio de 2021 presentó una reclamación con número de registro 16001/2021/1631, de 26 de julio, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra la respuesta ofrecida por la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de acceso a la información de 8 de julio de 2021.

En su escrito de reclamación, aparte de diversas manifestaciones ajenas a las competencias de este Consejo, el reclamante afirma que: "Cabe añadir que el expediente que se remite y cuyo contenido se analiza, no solo lo consideramos incompleto, sino que en este aparecen borrados los nombres de las personas que intervienen en él: no hace falta decir más sobre este tema... Y, además, se resuelve que ni nos nombran TODO lo ACTUAL ni nos permiten personarnos para verlo."

Tercero

En fecha 6 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta, el 20 de septiembre de 2021 se presentaron las alegaciones de la Consellería, que eran, en lo que respecta a la solicitud de documentación del reclamante, las siguientes:

"4.- Respecto al alegato del Sr. [REDACTADO], sobre que el expediente se le facilitó de manera incompleta, en la Resolución de 1 de julio de 2021, del Director General de Centros Docentes por la cual se responde a la solicitud de información pública del Sr. [REDACTADO], de la copia de la cual adjuntamos, se le informa que los planos de las obras objeto de la modificación son documentos "que son objeto de propiedad intelectual y, por tanto, su acceso queda limitado sobre la base del artículo 14.1, j, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno", por lo cual el hecho de no facilitar esta información al Sr. [REDACTADO] no es un error fáctico sino que tiene un respaldo legal legítimo.

5.- Respecto al alegato de que en el expediente que se le remitió al Sr. [REDACTADO] aparecen "borrados los nombres de las personas que intervienen en él", esto es otro caso basado en lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, por el cual se configura el fenómeno de la protección de datos de las personas físicas, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución Española.

En conclusión, al Sr. [REDACTADO] se le facilitó, en todo momento, toda la documentación que ha sido posible que no estuviera afectada por las limitaciones legales ya comentadas respecto de la modificación de autorización del centro docente extranjero Colegio Alemán, de Valencia."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el art. 24 y en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho al acceso previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni novar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada (un expediente relativo a la autorización de las obras de ampliación del Colegio Alemán de Valencia), constituyendo información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentran en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, de la contemplación del ámbito comprendido en dos cuestiones: por una parte, respecto a las obras objeto de la modificación, a la Administración no se le pueden facilitar los mismos planos que son objeto de propiedad intelectual y, por tanto, su acceso queda limitado sobre la base del artículo 14.1, j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Quinto

Dado que se refiere a las alegaciones de propiedad intelectual, este Consejo ya ha tenido ocasión de concretarlo, especialmente para el ámbito ubicado. Para ello, es necesario acudir a nuestro informe de 19 de febrero de 2021 sobre el Expediente núm. 60/2020. En este partimos, como es el caso presente, del hecho de que no puede obviarse que la información solicitada hace referencia a una materia (urbanística) en la cual el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos a los ciudadanos. Así, el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, establece en su artículo 2, apartado 3, que: "En el ejercicio de estas competencias administrativas, la ley garantiza (...) la información y participación ciudadana en los procesos territoriales y urbanísticos".

En relación con el derecho de acceso en materia de urbanismo y la posibilidad que concurre el límite establecido en el art. 14.j), tal como ha sido interpretado por diversa jurisprudencia (DJ 3R sts 28 ABR 2005, TSJ de Cataluña): "...Quien acepte la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad y dicho proyecto se incorpore a un expediente administrativo, sobre este, como parte del expediente, pueden obtener información quienes intervengan en relación con la actuación de la administración, y en términos de urbanismo, en términos de administración, sobre la información relativa a la obtención del objetivo de dicha obra".

En el mismo sentido el TSJ de Madrid ST 9 de febrero de 2005: "...de un proyecto que forma parte de un expediente instructivo para la administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para la defensa cualificada de la cual la legislación prevé el ejercicio efectivo de la acción pública y es este interés general el que prevalece ante intereses particulares...".

También la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), en su dictamen 2/2016, autonomía y concepto, en relación con la aplicación del límite relativo al secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual:

"El acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual no afectará previsiblemente a los derechos morales de su creador, pero, según cómo se haga, puede afectar a sus derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad intelectual protege la explotación del bien creado por terceros; por tanto, es compatible con la consulta o simple tipo de bien que no interfiera con los derechos de explotación. La propiedad intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a la utilización o explotación por parte de la persona solicitante. Si tenemos en cuenta que entre los derechos de explotación se encuentra la reproducción, la reproducción es incompatible con el acceso, y por tanto, el límite sería un acceso que comportara la reproducción del bien o perjuicio a sus derechos económicos de explotación. De acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar que sería clamorosamente incompatible con los derechos de explotación de la propiedad intelectual un acceso a la información que comportara su reproducción con finalidades de aprovechamiento económico. Más dudas puede combinar una simple reproducción por una segunda vía, según fines de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación puede ser más favorable al acceso, especialmente, si este se fundamenta en derechos o intereses adicionales al derecho de acceso".

A la vista de la exposición, dado que la información solicitada se refería a planos, proyectos o diseños de obra, es necesario que concurra el límite previsto en el art. 14.j) de la Ley 19/2013. En el caso en cuestión, donde la solicitud de acceso a la información no exige que haya afectación a la explotación de los derechos patrimoniales de su autor. Se trata de un proyecto contenido en un expediente administrativo que, aunque no expresa un expediente urbanístico, sino de autorización de centros, es el caso que la información solicitada versa sobre materia urbanística, la normativa de la cual reconoce la participación de los ciudadanos, quienes, ciertamente, acceden a la información.

En el mismo sentido se pronuncia también el Consejo de Transparencia de Aragón, en la resolución 25/2017, de 6 de noviembre de 2017 (Reclamación 3/2017).

Por su parte, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo STS 1644/2012, según la cual la obra arquitectónica es una obra de carácter funcional que solo está protegida por el derecho de autor en la medida en que sea "singular". Más allá de los logros éticos o prácticos, la obra debe presentar "un carácter que permita diferenciarla de otras preexistentes". Si se trata de proyectos de edificios "ordinarios", sin una mínima singularidad, la distinción entre la obra protegida y la no protegida no es aplicable. Por tanto: "Ni todo proyecto arquitectónico está dotado de creatividad, ni el hecho de que el edificio sea de mayor o menor grandiosidad, o esté destinado a hotel, presupone esa creatividad. Ni todo proyecto arquitectónico o edificación es una obra original, protegida por la propiedad intelectual".

Así las cosas y para el caso presente, se debe estimar y reconocer el acceso a los planos solicitados, sin que esto implique derecho a su explotación, ni a su difusión, ni al uso de esta información fuera de la esfera de intereses interesados.

Sexto

Según se ha avanzado, y por otra parte, las diferencias consisten en el hecho de que el reclamante accedió a los datos de las personas que intervienen en el expediente y que han sido anonimizados por la Administración, alegando el derecho fundamental de protección de datos.

En el caso presente hay que tener en cuenta que se trata de una solicitud de acceso a la información dirigida a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, concurrente y vinculada a los expedientes tramitados a tal efecto por el Servicio de Autorizaciones de Consumo y Deporte. Se trata, procedente, de contenido en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de ciertas decisiones extranjeras en España.

Cabe recordar que el motivo por el cual se accedió a este Consejo de Transparencia fue en razón del expediente núm. 198/2021, que fue objeto de la mencionada resolución. En aquel objeto era similar, puesto que el acceso a la totalidad del expediente de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Valencia y en aquel el Ayuntamiento señaló que el reclamante figuraba como persona interesada en el mencionado expediente.

Ahora bien, en el caso presente no puede entenderse que el reclamante sea interesado en el procedimiento. Es por ello que no procede concederle tal posición que refuerce su derecho de acceso a la información en convergencia con su derecho de acceso al expediente (artículo 53.1a Ley 29/2015). Y esto tiene particular incidencia puesto que los interesados en el procedimiento sí tienen derecho de acceso a los datos personales que constan en el expediente, con la única excepción de los datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD).

No obstante, en el caso concreto no procede conceder tal posición ni cabe reconocer su acceso a los datos de terceros que puedan constar en el expediente. Asimismo, obteniendo esto, solo cabe acceder a cualquier dato de carácter personal especialmente protegido, si bien en principal la naturaleza de la información de la que se trate hace muy improbable esta circunstancia. Ahora bien, dado que solicita el acceso a los datos personales, únicamente cabe reconocer el acceso a los datos de identificación de los funcionarios que hayan participado en el expediente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar parcialmente la reclamación presentada por [REDACTADO], el día 23 de julio de 2021, contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, reconociendo el derecho de acceso a los planos solicitados, así como a la información facilitada, si bien, anonimizando los datos personales de terceros que puedan figurar en el expediente, así como los datos especialmente protegidos que pudiera haber, pero sin anonimizar los datos de los funcionarios que hayan participado en el expediente, en los términos de los FJ 5º y 6º de la presente resolución.

Segundo

Requerir a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport para que informe a este Consejo sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

Tercero

Invitar al reclamante para que impugne ante este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que perjudique sus derechos e intereses.