Pérdida de objeto 28/01/2022 · 170 días en resolverse

Acceso a documentación de proceso selectivo de la Policía Local y pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alboraya documentación relativa a un proceso selectivo de la Policía Local. Tras interponer la reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana, el Ayuntamiento entregó la información solicitada de forma extemporánea. El Consell declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación de un proceso selectivo constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Alboraya facilitó copias de los ejercicios y actas mediante fotografías tras la reclamación.
3 Al haberse entregado la información solicitada, aunque fuera fuera de plazo, la reclamación pierde su objeto.
4 La resolución se dicta conforme a la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia sobrevenida de la pérdida de objeto.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

VISTA la reclamación número 251/2021, formulada por el Sr. ______________________ contra el Ayuntamiento de Alboraya, presentada el día 11 de agosto de 2021 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, y remitida por este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarlo órgano competente para resolver, siendo ponente la vocal del Consejo Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 1 de junio de 2021, el Sr. ______________________ presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Alboraya, con número de registro general de entrada ENTRA-2021-8757, interponiendo recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador del certificado selectivo para la sección en propiedad de dos playas oficiales del Cuerpo de Policía Local de Alboraya.

Segundo

El 11 de agosto de 2021, el Sr. ______________________ presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, vía correo electrónico, y esta fue trasladada el mismo 11 de agosto de 2021 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarlo el órgano competente para resolver, dado que la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Alboraya no satisface la solicitud del reclamante.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alboraya e instó, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021, a que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones señaladas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Ayuntamiento de Alboraya remitió a este Consejo un escrito de alegaciones de fecha 23 de septiembre de 2021, en el cual se informaba que: respecto al informe 03, emitido por el ______________________ psicólogo colegiado que realizó la prueba psicotécnica, se hace constar que, a petición de los interesados, el tribunal ha facilitado copia de los ejercicios, realizada mediante fotografía con el móvil personal, de las hojas de respuestas y del acta de inicio de la prueba, en la que constan los puntos mínimos a obtener y el método para la calificación de apto en la prueba. Atendiendo a lo expuesto, el Ayuntamiento de Alboraya hace entrega de dicha copia.

Cuarto

En fecha 27 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación temática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Alboraya, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se le concedía a tal efecto un plazo de diez días y se le informaba que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

El reclamante accedió a la notificación telemática el 27 de septiembre de 2021, según consta en el correspondiente justificante telemático, y no formuló ninguna objeción.

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión de la fecha, acordando en la misma lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo en su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de Alboraya— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 (d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce que su deber se rige por lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario que la solicitud invoque la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, consistente en la copia de documentación de un proceso selectivo de oficial de la policía local, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por consiguiente, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Alboraya expone en su escrito dirigido al Consejo de fecha 23 de septiembre de 2021 que ya se había conferido al reclamante la información solicitada.

El Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo indicado para ello, el reclamante no lo ha formalizado.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, al materializarse una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede el reconocimiento tardío del derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, recordando asimismo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Alboraya estimó el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.