Pérdida de objeto 11/02/2022 · 207 días en resolverse

Solicitud de información sobre resoluciones adoptadas tras un dictamen del Consell Jurídic Consultiu y pérdida de objeto por entrega tardía

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Pola saber si se había adoptado alguna resolución previa o posterior a un dictamen del Consell Jurídic Consultiu. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información fuera de plazo. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud, aunque fuera extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre resoluciones administrativas constituye información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 El derecho de acceso se reconoce a cualquier ciudadano sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
3 La respuesta de la Administración fue extemporánea al transgredir el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
4 Se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse entregado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, ____________________ presentó el 21 de junio de 2021, vía telemática, una solicitud de documentación ante el Ayuntamiento de Santa Pola en la que solicitaba, a la vista del Dictamen 320/2021, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, conocer si se había adoptado alguna resolución tanto previa como posterior al dictamen sobre lo que había solicitado el recurrente, una redacción y una funcionaria y, en caso afirmativo, obtener su copia.

Segundo.

Con fecha 19 de julio de 2021, el Sr. ____________________ presentó por vía telemática, con número de Registro de Entrada GVRT/2021/1842421, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana contra la falta de entrega por parte del Ayuntamiento de Santa Pola de la documentación solicitada el 21 de junio de 2021.

Tercero.

Con fecha 1 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recibió por vía telemática del reclamante un requerimiento de documentación, considerando que había presentado su reclamación ante este consejo con anterioridad a que hubiera transcurrido un plazo de un mes del que disponía el Ayuntamiento de Santa Pola para contestar su solicitud. En dicho requerimiento se demandaba al reclamante que manifestara si se ratificaba en la reclamación que presentó anticipadamente el día 19 de julio de 2021, o que aportara, si fuera el caso, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Santa Pola a la documentación solicitada el 21 de junio de 2021.

Cuarto.

El 12 de febrero de 2022 se recibió en el Consejo de Transparencia la respuesta del reclamante al requerimiento, en la que exponía que su solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Pola había sido contestada fuera de plazo, el 12 de enero de 2022, y aportaba copia de la contestación cursada por el Ayuntamiento, en la cual se le informaba que el Ayuntamiento no había adoptado ninguna resolución previa o posterior al Dictamen 320/2021 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, puesto que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de

"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"
.

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada —conocer si se había adoptado alguna resolución tanto antes como después del Dictamen 320/2021, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entendía por información pública los

"contenidos o documentos, ya sea en su formato o topográfico, que posea la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Quinto.

Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este conocimiento no indica que no lo haya sido; el reclamante ha comunicado al Consejo de Transparencia que su petición de acceso a la información había sido satisfecha el 12 de enero de 2022, y aporta copia de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Santa Pola.

En cuanto a la forma, por el contrario, este conocimiento constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, además de que se materializó una transgresión del plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación debe proceder por la falta sobrevenida del objeto. En consecuencia, solo cabe allanarse al reconocimiento tanto del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y a su vez recordar que, cuando existen otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá reclamar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información entregada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.