Se solicitó información sobre convocatorias de empleo para la categoría de licenciado en derecho y sus resoluciones de adjudicación (2009-2016) a la Fundació d'Investigació de l'Hospital General Universitari de València. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación al no existir límites legales que impidan el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
València, 11 de febrero de 2022
VISTA la reclamación número 231/2021, interpuesta por la Sra. formulada contra la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia y como ponente la vocal del Consejo Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. presentó una reclamación por vía electrónica el 26 de julio de 2021, con número de registro GVRTΕ/2021/1899954, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta se expone como motivo la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública presentada ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública el 1 de junio de 2021, con número de registro GVRTΕ/2021/1402099, y remitida por esta el 15 de junio de 2021 a la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia, en la cual se solicita información relacionada con las “convocatorias ofrecidas por la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia para la categoría de licenciado en derecho y resolución de adjudicación de ocupación por el período comprendido del 2 de [año] hasta el año 2016”.
Segundo
Con fecha 1 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática a la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia un escrito por el cual se le concedía, antes de la resolución de la reclamación presentada por la Sra., trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas.
Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido, se entiende que esta ha sido rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b, que se refiere expresamente al "sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones".
Tercero
Cuando la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo que se prevé en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, se adecua el objeto de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada, relacionada con las convocatorias de ocupación ofrecidas por la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia para la categoría de licenciado en derecho y resolución de adjudicación de estas, es evidente que es información que tiene la administración y que, si fuera objeto de alguna limitación, habría sido elaborada para ello, y no es aplicable límite o causa de impedimento alguno, por lo cual procede estudiar la reclamación y conceder el derecho de acceso de la reclamante a la información solicitada. Asimismo, se tiene en cuenta que la temática de la petición se relaciona con la solicitud de acceso a la información, mediante la cual esta concesión le ha permitido presentar alegaciones al procedimiento de reclamación que se ha seguido ante este Consejo.
Quinto
Una vez determinada que la información solicitada es información pública, tal como está definida en las leyes de transparencia, únicamente quedará valorado si el acceso a esta se ve afectado por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o causa de impedimento que lo impida. Al tratarse de convocatorias de ocupación y resolución de adjudicación de estas, es evidente que se trata de información que posee la administración y que habría sido elaborada para tal fin, no siendo aplicable límite o causa de impedimento, por lo que procede conceder el derecho de acceso.
Sexto
Finalmente, se recuerda a la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia la obligación de resolver de la Administración, reconocida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el término máximo fijado. En este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que:
"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
De conformidad con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por la Sra. [REDACTADO] contra la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia y conceder el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
- Segundo. Instar a la Fundación de Investigación del Hospital General Universitario de Valencia para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, facilite a la reclamante la información solicitada y el acceso al que se estima en esta resolución, y comunique a este consejo las actuaciones que se hayan realizado para su cumplimiento.
- Tercero. Invitar a la reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.