Desestimada 11/02/2022 · 190 días en resolverse

Solicitud de información técnica sobre requisitos para el inicio de actividad de hostelería y desestimación por encajar en el derecho de petición

Se solicitó al Ayuntamiento de Valencia información técnica sobre requisitos para iniciar una actividad de hostelería (uso de extractores, hornos y domicilios). La administración respondió con informes técnicos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación, al considerar que no se trata de acceso a información existente, sino de una consulta que requiere elaboración técnica y encaja en el derecho de petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no debe entenderse en perjuicio de otros derechos como el de petición o los servicios de atención ciudadana.
2 La información solicitada no se encuentra disponible de forma preexistente, sino que para ser atendida requiere la elaboración de informes técnicos ad hoc.
3 Cuando la atención de una solicitud requiere la creación de nuevos informes para responder a dudas específicas, la petición se encuadra en el derecho de petición y no en el de acceso a la información pública.
4 La solicitud no constituye una petición de documentos existentes, sino consultas técnicas sobre requisitos de una actividad.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA:

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofía García Solís

València, 11 de febrero de 2022

VISTA la reclamación número 244/2021, interpuesta por la ______________________________________________________, formulada contra el Ayuntamiento de Valencia, y como ponente la vocal Sra. Sofía García Solís, se adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 5 de agosto de 2021 la ______________________________________________________ presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2021/2002682, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta esperanza se motiva una pregunta por falta de respuesta a una solicitud de información presentada por registro electrónico el 21 de junio de 2021, ante el Ayuntamiento de Valencia, con núm. de registro REGAGE21e00011043212, en la cual, concretamente, se demandaba diversa información sobre los requisitos necesarios para el inicio de una actividad profesional relacionada con la hostelería.

Segundo.

Con fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorga, antes de la resolución de la reclamada presentada por la _________________________________, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Valencia el mismo día 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

A este requerimiento consta el Ayuntamiento de Valencia el día 14 de diciembre de 2021, y alega, en cuanto a la petición sobre la solicitud de información, lo siguiente:

"Con base en las alegaciones, el adjuntamos empleos del Servei d'Activitats de l'Ajuntament de València, en los cuales se indica que: 'Consultada la Plataforma Integrada de Administración Electrónica en el Servicio de Actividades (PIAE) consta el Expediente 3901-2021-1143, en el cual se han emitido dos informes en respuesta a la consulta de ______________________________________________________ referente al ejercicio de funciones de una actividad. El primero de fecha 28.09.2021, emitido por la Sección Técnica del Servicio de Actividades, y el segundo de fecha 28.09.2021, emitido por el Servicio de Sanidad. Se adjuntan ambos informes.'"

Por otra parte, significar que en este caso entendemos que no se trata estrictamente de un derecho de acceso a información pública contendido con la Administración, sino de una información a la que hace referencia el Artículo 42.4 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual el derecho de acceso a la información pública se entenderá sin perjuicio de otros derechos como el derecho de petición o de los servicios de atención a la ciudadanía que los sujetos obligados ofrecen, en relación con las quejas, sugerencias, consultas o peticiones de información general sobre el funcionamiento de estas entidades o sobre las nuevas novedades o procedimientos.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De conformidad con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de Valencia— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

Cuando el reclamante, se reconoce que el derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, actos que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.

En cuanto a la información solicitada, procedemos a continuación a valorar si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2015, según el cual se entiende "por información pública el conjunto de documentos o contenidos que den cualquier de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"; esta información debe ser considerada información pública.

La reclamante solicitó información sobre sus requisitos necesarios para comenzar una actividad para la preparación de productos destinados a alimentación. Además de estos requisitos generales, necesita saber en particular:

  1. Si el local necesita extractor de humos en el caso en que no se cocine.
  2. Si el local necesita extractor de humos en el caso en que se utilice solo un horno o algún otro electrodoméstico pequeño eléctrico.
  3. Si se puede utilizar como "local" un domicilio particular adaptado a esta finalidad y cuáles son los requisitos en este caso.

Por tanto, no resulta claro que la información que se solicita, de la manera que se solicita, esté en poder de la Administración.

Quinto.

El derecho de acceso en el caso concreto que nos ocupa, como la impugnación, puede derivar en conflicto con el derecho de petición, tal como se regula en la Ley Orgánica 4/2001, en la que el artículo 3 establece que el objeto de las peticiones que se presentan ante cualquier sujeto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o según interés colectivo o general; y en la Ley 2/2015, en su artículo 4, en el cual se establece "que el derecho de acceso a la información pública se entenderá sin perjuicio de otros derechos como el derecho de petición o de los servicios de atención a la ciudadanía que los sujetos obligados ofrecen, en relación con las quejas, sugerencias, consultas o peticiones de información general sobre el funcionamiento de estas entidades o sobre sus novedades o procedimientos". Así lo hace constar el Ayuntamiento en respuesta a la solicitud de acceso a las informaciones demandadas al Consejo.

No obstante lo anterior, lo que interesa a esta autoridad de transparencia es discernir si la información que solicita la reclamante, toda relativa a los requisitos necesarios para el inicio de una actividad de elaboración de productos destinados a la alimentación, así como el objetivo de respuesta a diversas cuestiones relacionadas con el inicio de la actividad mencionada, se considera información pública si se considera que esta información podría verse afectada por algún límite o causa de inadmisibilidad.

Referente al, así como cualquier requerimiento de acceso a la información pública se considera que en este caso pudo ser el que le llegó por el ayuntamiento en respuesta a la solicitud de acceso, lo cual encaja perfectamente con lo establecido en el artículo 18.c de la Ley 19/2013. En este sentido, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, entre muchas otras y en las resoluciones 242 y 53 de 2021, ha manifestado que en caso de que fuera necesaria la elaboración de un informe ad hoc para atender la solicitud de acceso, estaríamos ante la causa de inadmisibilidad por reclamación.

Sexto.

En cualquier caso, y según lo derivado de los antecedentes que constan en el expediente, en respuesta a la petición, el ayuntamiento emitió sucesivos informes de la Sección Técnica del Servicio de Actividades y del Servicio de Sanidad, de los cuales se desprende que la información, tal como se solicita, no estaba en poder de la Administración, sino que para ser atendida requería de la elaboración de un informe, informes que ya se han facilitado a la reclamante y que, como tales, entrarían dentro del ámbito del derecho de petición.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Desestimar la reclamación interpuesta por la [REDACTADO], formulada contra el Ayuntamiento de Valencia de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico correspondiente.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.