El reclamante solicitó información sobre la falta de iluminación pública en la Urbanización Edeta al Ayuntamiento de Llíria. Tras la falta de respuesta inicial, el ciudadano interpuso reclamación. El Ayuntamiento finalmente facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
València, 11 de febrero de 2021
VISTA la reclamación del expediente número 258/2021, interpuesta por el Sr. [legible] contra el Ayuntamiento de Llíria, y como ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en poder de este consejo, con fecha 4 de junio de 2021, reiterada el 19 de julio, el Sr. [legible] presentó ante el Ayuntamiento de Llíria una solicitud de información relativa a la falta de iluminación pública en la Urbanización Edeta, en la que reside.
Segundo
El 25 de agosto de 2021, y ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Llíria a sus solicitudes de información, el Sr. [legible] presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de este consejo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Llíria, instándole a manifestar un escrito de fecha 6 de septiembre de 2021 para que, en un término de diez días, facilitara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Llíria remitió a este consejo un escrito de alegaciones, recibido el 29 de septiembre de 2021, en el cual se informaba de todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con la iluminación pública de la urbanización, para dar respuesta a la solicitud de acceso y facilitar la información solicitada.
Cuarto
Con fecha 30 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Llíria, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y, en este caso, comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se concedió un plazo de diez días y se señaló que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se ha satisfecho su derecho de acceso.
El reclamante ha accedido a la notificación telemática el 2 de octubre de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, sin que hasta ahora se haya presentado escrito alguno.
Finalmente, con la instrucción previa del caso, este procederá a debatir la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha y acordará en esta los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de Llíria— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se recuerda que su derecho a la información, tal como se prevé en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, es que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea como individuo o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a la falta de iluminación en la Urbanización Edeta, en la que reside el reclamante, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para ello, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Llíria expone en su escrito dirigido al Consejo el 29 de septiembre de 2021 que no se había conferido al reclamante la información solicitada.
El Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no formuló ninguna objeción.
En cuanto a la forma, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, ya que se materializó habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, destacar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y decidir de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda,
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Llíria estimó el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.