Estimada 11/02/2022 · 161 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes informativos, disciplinarios y sanciones desde 2016

Un delegado sindical de CCOO solicitó al Consorci Hospitalari de Castelló información detallada sobre la estructura de gestión de conflictos, informes de objetivos, expedientes disciplinarios y sanciones desde 2016. La administración dio una respuesta incompleta y evasiva. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la respuesta no satisfacía la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consorci Hospitalari de Castelló está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por ser parte de la Administración de la Generalitat.
2 La información solicitada sobre expedientes y sanciones constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 La respuesta de la administración fue insuficiente y puramente aproximativa, al no especificar motivos, fechas ni la naturaleza de los expedientes.
4 La condición de delegado sindical del reclamante refuerza su derecho a acceder a la información necesaria para el ejercicio de su actividad sindical.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [BLOQUEADO] contra la entidad comprendida en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el presente documento ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha de 3 de septiembre de 2021 y número de registro GVRTE/2021/2171205, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.

En la fecha arriba mencionada, el Sr. [BLOQUEADO] se dirigió a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en su condición de delegado sindical de Comisiones Obreras en el Consorcio Hospitalario de Castellón, con el fin de manifestar que, con fecha 13 de noviembre de 2020, remitió un escrito a su director solicitando información sobre la estructura de Gestión Interna de Conflictos (CGIC) y, concretamente, solicitaba información sobre los informes de objetivos, sanciones, expedientes y sanciones ejecutadas por esta, la cual había quedado sin respuesta; que en fecha 22 de enero de 2021 procedió a reiterar esta petición al director general, así como a la directora económica y a la presidenta del Consorcio de Seguridad y Salud, obteniendo nuevamente el mismo resultado; que con fecha 26 de febrero de 2021, todas las secciones sindicales del Consorcio Hospitalario de Castellón con representación en la mesa de negociación reiteraron esta solicitud de inventario de la gestión del hospital, nuevamente sin respuesta; que dicha petición había sido reiterada también en la reunión del Comité de Seguridad y Salud del 17 de marzo de 2021, "sin haber obtenido contestación alguna". Motivo por el cual se dirige a este Consejo y solicita su mediación para que se haga efectiva la siguiente petición:

"Número de objetivos informativos y motivos de dichos objetivos, número de objetivos que se han convertido en expedientes disciplinarios y sanciones impuestas y ejecutadas, todo ello desde el 1 de enero de 2016".

Segundo.

Para dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a iniciar el trámite de audiencia a la Administración afectada, instándola, mediante escrito de 6 de septiembre de 2021, a que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. En respuesta a ello, con fecha 21 de octubre de 2021, la Dirección del Consorcio Hospitalario de Castellón remitió a este Consejo un escrito en el que comunicaba que había remitido la misma tarde al Sr. [BLOQUEADO], en el cual literalmente se exponía:

"La Comisión de Gestión Interna de Conflictos de este consorcio [...] está pendiente de renovación de sus integrantes, ya que estos por diferentes motivos han dejado de pertenecer a la misma. Cuanto más pronto y mejor se formará un grupo de profesionales en la materia y se procederá a su nueva constitución. Durante el tiempo en que esta Comisión de Conflictos estuvo constituida se gestionaron dos conflictos entre profesionales del centro. Los motivos de estos casos no fueron el acoso sexual ni razón de sexo".

Tercero.

Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación por correo postal, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por esta administración y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, disponiendo en este último caso de un plazo de diez días. Se indicó que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que la petición había sido satisfecha y que el silencio del reclamante se debía a una negativa.

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2021, el reclamante manifestó que: "en aquel escrutinio de 14 de octubre de 2021 la Dirección del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón no contesta a las cuestiones formuladas ni da respuesta a la información pública requerida [por lo cual] la Sección Sindical de CCOO-CHPC de ninguna manera vio satisfecha su pretensión inicial".

Finalmente, tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Consorcio Hospitalario de Castellón, vinculado a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a): "La Administración de la Generalitat".

Tercero.

En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece:

"Cualquier ciudadano, titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se concluye que el reclamante está legalmente facultado para instar la acción garantista de este Consejo, a efectos de constatar la eventual inacción de la Administración pública reclamada. Y más aún en su condición de delegado sindical de Comisiones Obreras en el Consorcio Hospitalario de Castellón y, por tanto, titular de un derecho adicional al de acceso a la información pública que es el desarrollo de la libertad sindical.

Cuarto.

Finalmente, siendo evidente —además de calificativo— que los datos solicitados los posee la administración sanitaria de la Comunidad Valenciana, es indiscutible que la información objeto de la presente resolución debe constituir forzosamente información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran tales los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.

Dicho esto, es imposible no coincidir con el reclamante en su apreciación de que la respuesta recibida de la Administración reclamada no es susceptible de satisfacer sus pretensiones, toda vez que no ofrece respuesta más que de manera puramente aproximativa a la solicitud de información requerida por la Sección Sindical de CCOO-CHOP. En efecto, la mera alusión al hecho de que "se gestionaron los conflictos entre profesionales del Centro", sin especificar los motivos que los originaron, las fechas en que se iniciaron, o la naturaleza informativa o disciplinaria del expediente, priva a esta respuesta de toda capacidad informativa. Además de resultar extremadamente exoneradora, al haberse detallado que estaba próximo a cumplirse un año desde que, en fecha 13 de noviembre de 2020, se elevó por primera vez esta consulta, sin que existiera, además, disculpa o explicación alguna al respecto.

Síve. La gravedad del incumplimiento por parte de la Dirección del Consorcio Hospitalario de Castellón de las obligaciones que la ley le impone en materia de transparencia se ve adicionalmente agravada por el hecho de exigir que quien solicita esta información ostente la condición de delegado sindical en el mismo. Esta consulta, unida a la actuación de un dinamismo que tiene la condición de "más representativo" en la empresa de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, del Estatuto de los Delegados de Personal, refuerza el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa y en términos que la administración ha ignorado ostensiblemente. Pues bien, según los artículos 2 y 10.3 de dicha ley, al reclamante le asiste, tanto individualmente como colectivamente, el "derecho a la actividad sindical", lo que incluye:

"Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa; están obligados los delegados sindicales a guardar secreto profesional en estas materias en las que legalmente proceda."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.

Estimar la reclamación presentada ante este Consejo con fecha de 2 de septiembre de 2021 por el Sr. [REDACTADO] en su condición de delegado sindical de Comisiones Obreras en el Consorcio Hospitalario de Castellón, e instar a la Dirección de este último que, en el plazo máximo de un mes, remita de manera fehaciente al reclamante la relación detallada de los expedientes informativos y motivos de apertura de estos; número de aquellos que se han convertido en expedientes disciplinarios y sus motivos, sanciones impuestas y ejecutadas, todo ello desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de septiembre de 2021 en el citado hospital.

Segundo.

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.