Un participante en un proceso selectivo de docentes solicitó a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport la rúbrica de corrección de sus exámenes y copia de sus pruebas. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración por ser un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según consta en la documentación del expediente, el día 1 de julio de 2021, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2021/1683795, una solicitud de acceso a la información pública ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport en la que, como participante en el proceso selectivo del cuerpo de profesores técnicos de FP, solicitaba concretamente:
- Rúbrica correcta empleada por el tribunal V 2 en la primera prueba parte A y parte B de la especialidad 330 de Cocina y Pastelería en el procedimiento selectivo de oposición y en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV núm. 896/1, de 26/11/2020), y
- Copia de los exámenes realizados por el solicitante (primera prueba parte A y parte B).
Segundo
El día 10 de agosto de 2021, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2021/2033688, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana contra la falta de respuesta de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de documentación del 1 de julio de 2021.
Tercero
En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport el mismo día 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
A este requerimiento contestó la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport el día 30 de septiembre de 2021, en lo que respecta a la solicitud de información, lo siguiente:
"...2. Dado que en la fecha de presentación de la solicitud del interesado a través de la aplicación del Portal de transparencia el procedimiento de la convocatoria de oposiciones estaba en curso, la Dirección General de Personal Docente (como órgano competente para resolver), no pudo informar sobre las cuestiones planteadas. Por ello, y en cumplimiento del artículo 17.1 de la Ley 2/2015 y del art. 55, puntos 2, del Decreto 105/2017, de 28 de julio, se le comunicó y notificó la prórroga de un mes para resolver a través de la aplicación de Transparencia (anexo I).
2. En fecha 21 de julio de 2021, tal como expone en el expediente, el interesado que ostenta la condición de interesado en el procedimiento selectivo de la convocatoria de la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, presentó un recurso de alzada ante la Dirección General de Personal Docente, contra el acta de las listas definitivas del acta final del tribunal V de la especialidad de Cocina y Pastelería, del cuerpo de profesorado de técnicos de FP, de conformidad con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En vista de ello, consta que la convocatoria de oposiciones ha dado lugar a un evidente número de expedientes debido a la participación masiva y acumulación de recursos generales por parte de los participantes. Estos expedientes de recursos se registran por el procedimiento de trámite (Z) por fecha y número y se resuelven de acuerdo con un orden establecido de conformidad con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones.
3. No obstante, en fecha 14 de septiembre de 2021 se notificó al interesado, a través de la aplicación del Portal de transparencia, la resolución de denegar el acceso a la información pública por inadmisibilidad, dado que la solicitud incurre en uno de los supuestos del Decreto 105/2017, artículo 45, derivado de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece:
"Cuando se soliciten accesos a cuestiones que estén interesadas en un procedimiento administrativo en curso, la solicitud se integrará en dicho procedimiento y se aplicarán las normas que regulen el procedimiento administrativo de que se trate".
Por tanto, la solicitud del interesado cumple las condiciones para la aplicación del artículo 45 del mencionado decreto, ya que: 1º) El solicitante tiene la condición de interesado. 2º) En el momento en que se presentó la reclamación el procedimiento aún estaba en curso y, 3º) La petición solicitada por el interesado se refiere al procedimiento administrativo en curso de la convocatoria de la Orden 22/2020, de 23 de noviembre (DOGV número 8961, de 26/11/20) (anexo III).
4. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones (rúbricas) de la especialidad de Cocina y Pastelería, se comenta que esta Dirección General de Personal Docente no tiene establecidas rúbricas oficiales, cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son publicados en la web de educación, pero no existen en el expediente modelos oficiales"."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter propio para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.º), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
Cuando el reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en la Ley estatal de transparencia con el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que menciona el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de la presente resolución, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Considerando, además, que el reclamante participa en estos procesos selectivos, de lo que deriva su condición de interesado en el procedimiento, destacando así la potencial conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el art. 19 de la DA de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un "régimen especial aplicado privadamente" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso posee también la posición jurídica de interesado, en el entendido de que esta posición jurídica favorecería las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado resoluciones en las cuales el reclamante ostenta la condición de interesado: Res. 81/2021, Res. 95/2021, Res. 181/2021, Res. 187/2021, Res. 207/2021. Especialmente, se reconoce la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo o selecciones, considerando en este caso al Consejo que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no priva de su derecho de acceso a la información de la Ley 19/2013", y que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente de los otros aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses" (Res. 248/2021).
Quinto
Una vez visto que la información solicitada es información pública, tal como se indica en las leyes de transparencia, solo queda determinar si resulta aplicable alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que regula el derecho de acceso o causa de inadmisibilidad del artículo 18 que lo impida; para ello, se examinan las alegaciones aportadas por la Consellería, que en fecha 14 de septiembre de 2021, notificó al interesado la resolución de denegar el derecho de acceso a la información pública, en la cual se accedía a su inadmisibilidad, "dado que la Ley incurre en uno de los supuestos del Decreto 105/2017, artículo 45, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece:
"Cuando se solicite el acceso a personas que estén en un procedimiento administrativo en curso, la solicitud se integrará en dicho procedimiento y se aplicarán las normas que regulen el procedimiento administrativo de que se trate".
Por tanto, la solicitud del interesado cumple las condiciones para la aplicación del artículo 45 del decreto mencionado en cuanto que:
1) En el momento en que se presentó la reclamación el procedimiento aún estaba en curso y,
2) En el momento en que se presentó la reclamación el procedimiento aún estaba en curso y,
3) La petición solicitada por el interesado se refiere al procedimiento administrativo en curso de la convocatoria de la Orden 22/2020 [entendiendo 22/2020], de 23 de noviembre (DOGV número 8961, de 26/11/20) (anexo III).
Sexto
En primer lugar, manifiesta la Consellería que la Dirección General de Personal Docente (como órgano competente para resolver) no pudo informar sobre las siguientes cuestiones planteadas porque, según alega, en la fecha de presentación de la solicitud del interesado a través de la aplicación del Portal de transparencia, el procedimiento de la convocatoria de oposiciones estaba en curso, y se solicitó la prórroga de un mes para resolver.
En el tratamiento, la consellería indica que "En el momento en que se presentó la denuncia, el procedimiento aún estaba en curso, y la reclamación solicitada por el interesado hace referencia al procedimiento administrativo en curso de la convocatoria de la Orden 22/2020 [entendiendo 22/2020], de 23 de noviembre (DOGV nº. 8961, de 26/11/2020]", que, por tanto, le resulta de aplicación el artículo 45 del Decreto 105/2017 tratándose de información en curso de elaboración.
Ahora bien, el mencionado artículo 45 del Decreto 105/2017, en referencia a la cuestión de causa de inadmisibilidad prevista en el apartado a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, indica que la información en curso de elaboración es "aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en trámite o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no comporta todavía con todos sus elementos o estos sean provisionales". El CTCV en la Res. 20/2016 (Exp. 18/2015) ya establece que "esta causa debe entenderse aplicable para los supuestos en los cuales la información es especialmente el documento concretamente solicitado que no existe como tal, sino que debe elaborarse o estar en trámite de elaborarse. Es decir, la información o cualquier otro movimiento documental de la solicitud no existe como tal por no contar con sus elementos o la aplicación que debe integrarse no significa definitivamente la aplicación de la causa de inadmisibilidad de la información solicitada. A partir de esto, informar de cuánto tiempo resta para una "elaboración" completa que permita solicitar su acceso en el futuro sin que perturbe la adecuación. De igual manera, habría que dar acceso a la información que si está ya elaborada con el régimen de acceso parcial". En este sentido también la Res. 169/2018 (Exp. 75/2018), así como la Res. 65/2021, Res. 81/2021, Res. 131/2021 y Res. 1/249.2021.
En relación con este tema, ya se ha manifestado este Consejo en resoluciones anteriores sobre el mismo asunto, y en estas se utilizaba por la Administración el mismo argumento, en el sentido de que "todo esto sin que en el presente caso tenga fundamento el objeto de encontrarse aún en pleno procedimiento de conclusión del proceso selectivo al cual la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana parece querer acceder... en efecto, el hecho de que el proceso selectivo para el acceso a las determinadas plazas de profesor de secundaria no hubiera concluido aún por resultar relevante para el caso que nos ocupa, que esto es que el objeto de la solicitud de acceso a la información no compensa el expediente de estos procesos en su conjunto, o por la parte el artículo 18 de la Ley 19/2013 no ha atendido a los candidatos concurrentes, sino por un documento específico que integraba el mencionado expediente como..." y que la correcta incorporación probada por el Tribunal V en la prueba parte A y parte B de la especialidad 330 de Cocina y Pastelería... y copia de los exámenes realizados por el interesado (presenta prueba parte A y parte B)". "Documento que ya debería haber sido elaborado completamente desde el momento en que la mencionada prueba fue efectivamente llevada a cabo, y que resulta perfectamente individualizable separada de los restantes que incorporan el expediente en cuestión..." (Exp. 259/2021 Res. 20/2022 F1 86).
Dicho esto, se dice que al solicitar la copia del examen que el reclamante ha realizado no se está demandando un documento que aún no cuente con todos sus elementos o que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse; es que se trata de información pública a la cual, entiende este Consejo, no le resulta de aplicación ningún límite de los contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni causa de inadmisibilidad del artículo 18; la Consellería debe haber facilitado en el momento al solicitante la información solicitada mediante derecho de acceso, cosa que no ocurrió. Por ello, es procedente estimar la reclamación y conceder el derecho de acceso, debiendo integrar al reclamante una copia del examen realizado por él mismo en el proceso selectivo convocado por la Orden 22/2020 de 23 de noviembre, especialidad 330 de Cocina y Pastelería.
Séptimo
En segundo lugar, y en lo que respecta al hecho de que el solicitante tiene la condición de interesado, manifiesta la Consellería que, "en fecha 21 de julio de 2021... el interesado que ostenta la condición de interesado en el procedimiento selectivo de la convocatoria de la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, presentó un recurso de alzada ante la Dirección General de Personal Docente, contra el acta de las listas definitivas del acta final del Tribunal V2 de la especialidad de Cocina y Pastelería, del cuerpo de profesorado de técnicos de FP, de conformidad con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones (anexo III)..."
Pues bien, precisamente el hecho de que el reclamante sea interesado en el procedimiento le confiere, como hemos avanzado en el fundamento jurídico, un derecho reforzado de acceso a la información. Así, cuando un ciudadano que solicita una determinada información ejerce el derecho de acceso y también la posición jurídica de interesado en el expediente, nos encontramos ante un "régimen especial privilegiado de acceso", y entiende el Consejo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información.
Por otra parte, que el interesado haya interpuesto un recurso de alzada contra el acta de las listas definitivas del acta final del Tribunal V2 de la Especialidad de Cocina y Pastelería, y que haya un evidente despliegue de causas por la participación masiva y la acumulación de recursos generados por los participantes, no justifica que se resuelva la solicitud de acceso exactamente cuando han transcurrido excesivamente el plazo establecido en la ley, y además resolviendo la inadmisibilidad de la solicitud. Y más, tratándose de la copia del examen que precisamente él mismo ha realizado y cuya recopilación por parte de la Administración no requeriría de ningún trámite de cumplimiento complejo o excesivo, ni de procurar localizar para facilitarle al reclamante.
Octavo
Finalmente, en cuanto a la Rúbrica correctora impresa por el Tribunal V2 en la primera prueba parte A y parte B de la especialidad 330 de Cocina y Pastelería, este Consejo ya se ha pronunciado en la Res. 259/2021 del exp. 205/2021, en la que su FJ 66 establece que "la Consellería, en aplicación del artículo 50 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, del acceso a la información pública y del control en el tribunal del poder de los ciudadanos, establece que, si la información solicitada, o bien, si de conformidad con el artículo 56 de la misma norma, si la información ha sido publicada, deberá indicar al interesado de manera precisa el enlace que lleva directamente a la información solicitada y ya publicada, de manera que pueda acudir a ella de manera inequívoca, precisa y repetida".
Igualmente, la Resolución (10/2022) del exp. 759/2021, con mención, en su FJ 96, también hace referencia a este inicio y dice que "en el exp. 759/2021 con "las rúbricas de corrección... que también solicita la reclamante, las resuelve la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, no se molestó en dárselas cumplir, y se dice que las cuales a este Consejo le manifestó que "no tiene establecidas rúbricas oficiales, cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son publicados en la web de educación, pero no existen en los procedimientos modelos oficiales", caso según el cual en su reciente Resolución 274 (2021) de 12 de noviembre, este Consejo resolvió que "Sí existen borradores, propuestas o informes del tribunal que contengan criterios de valoración de los ejercicios, deben ser facilitados. No obstante la posible innovación del carácter de información auxiliar o de soporte de los borradores e informes, se entiende que, en estos hechos de procedimientos, por el artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de la Generalitat, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y del regulador del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno". Sobre la publicidad de los criterios de valoración en los procedimientos de concurrencia competitiva, la Sala Contencioso-Administrativa del TS en una sentencia de 20 de octubre de 2014 (rec. 3093/2013), estableció que "el tribunal calificador podrá desarrollar y especificar los criterios de valoración y calificación de los ejercicios, debiendo hacerlos públicos con antelación a la celebración de estos para conocimiento de los aspirantes". Sin que sea necesario que a estas horas y por otra consideración adicional que no sea la que, habiendo afirmado la administración requerida que "cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son publicados en la web de educación", sin duda contará con estos criterios".
Por tanto, visto todo lo anterior, solo queda reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, y estimar la reclamación presentada; la Administración deberá facilitar al reclamante una copia o el acceso de las pruebas realizadas por él mismo (primera prueba parte A y parte B), al mismo tiempo que deberá solicitar, a aquellos órganos en los que delega sus funciones, la documentación utilizada para objetivar las correcciones de las pruebas mencionadas o facilitarle el enlace directo que le lleve a la información solicitada.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. __________________________, el día 1 de julio de 2021, contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, e instar a esta última a que, en el plazo de un mes, facilite al reclamante la información solicitada en los términos establecidos en esta resolución.
Segundo
Requerir a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.
Tercero
Solicitar al reclamante que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.