La Federació de Caça de la Comunitat Valenciana solicitó información sobre el estado y referencias de un expediente derivado de una denuncia. La Conselleria no respondió inicialmente alegando un error de gestión. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, indicando que la Administración debe informar incluso sobre la inexistencia de expedientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación que obra en el expediente, con fecha 6 de septiembre de 2021, la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana presentó por vía telemática, con número de registro GVRTTE/2021/2185203, una reclamación contra la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En dicha manifestación motivó su reclamación el siguiente expediente:
- Que el pasado 1 de diciembre de 2020, la presentación de la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana ante el Consejo interpuso una demanda ante dicha Conselleria con número de registro telemático GVRTTE/2020/1845532 y registro GVRTTE-GV10DTDITC con el asunto 18490-Z-solicitud General de iniciación y Tramitación Telemática de Procedimientos, por unos hechos que consideran que deben tenerse en cuenta y sancionarse de acuerdo con lo solicitado.
- Que con fecha 25 de mayo de 2021, tras no obtener respuesta de la Administración después de la denuncia interpuesta, esta parte solicitó ser informada del estado del expediente y que se le comunicara tanto la referencia del mismo como cualquier tipo de acto o resolución que se hubiera adoptado, reiterándolo motivadamente en relación con lo expuesto en la denuncia del 1 de diciembre de 2020.
- Que a pesar de la demanda presentada y la posterior solicitud de impulso procesal del 25/05/2021, esta Conselleria de Agricultura no ha respondido.
Segundo. El Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, el 7 de septiembre de 2021, un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido en la Conselleria el día 13 de septiembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este requerimiento, la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 26 de octubre de 2021, en el cual manifestaba lo siguiente:
PRIMERO. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia se formula ante la falta de respuesta de la Conselleria a una solicitud de información presentada el 25 de mayo de 2021, la cual se origina en una denuncia presentada por la Federación de Caza el 1 de diciembre de 2020, con motivo de una noticia publicada el 23-10-2020 en el periódico Mediterráneo. Debemos señalar que la falta de respuesta en este tiempo obedece al hecho de que, por un error, la mencionada denuncia no tuvo entrada en la Unidad de Sanciones y Recursos, órgano competente para su gestión, desde el 08-09-2021, según registro departamental TC007-2021-641.
SEGUNDO. Tras ello, se procederá a la inscripción y calificación en la base de datos de denuncias y expedientes sancionadores, con número DCS-550/2021. Con fecha 27-09-2021 se trasladó a la Sección de Producción y Sanidad Animal, por si los hechos pudieran ser susceptibles de la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador por vulneración de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, según se manifiesta en la denuncia.
TERCERO. Según denuncia interna de fecha 11-11-2021, del jefe de la Sección de Producción y Sanidad Animal, el traslado de un animal salvaje atropellado a un profesional sanitario resultó fuera del ámbito de aplicación de la LSA. Se adjunta copia del documento mencionado.
CUARTO. Asimismo, se realiza consulta a la Unidad de Caza de la dirección territorial sobre el particular, tanto en lo que respecta a una posible infracción a la Ley de Caza 13/2004 de la CV como a si la situación se encuadra dentro de los límites de un espacio cinegético.
QUINTO. Según la denuncia, el lugar de comisión de los hechos denunciados es la carretera CF149 de Castellón a Benicàssim, sin especificar punto kilométrico. A tal efecto, no podemos determinar si el hecho está dentro de los límites del espacio cinegético que se encuadra en esta zona, de cuya consulta se adjunta informe. No es posible calificar los hechos como incumplimiento del artículo 58.2.4 de la LCCV "el transporte de animales cinegéticos sin guía sanitaria, pero que proceda de una zona que haya sido declarada epizootia", que no es el caso. Ni la notificación del artículo 58.2.10 de la misma ley: "Introducir o soltar en un determinado territorio especies cinegéticas sin autorización", ya que de los hechos denunciados se desprende la muerte, según titular y contenido de la noticia.
En conclusión, vista la contestación evocada por el jefe de la Sección de Producción y Sanidad Animal del Servicio Territorial de Agricultura y la información evocada por la Unidad de Caza del Servicio Territorial de Medio Ambiente, se procede a acordar la improcedencia de iniciar procedimiento sancionador contra los denunciados por los hechos señalados.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución según los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter definitivo para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica– está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En tercer lugar, y habida cuenta de que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho, no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que se reconoce el derecho de la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que también está legitimada para instar la acción de garantía de este Consejo para revertir la falta de respuesta de la administración pública reclamada.
Cuarto. La información solicitada, relativa a un expediente sancionador (estado del expediente y comunicación de la referencia de cualquier tipo de acto o resolución que se haya adoptado), constituye, en principio, información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus competencias.
Quinto. Debe quedar fuera de esta resolución las cuestiones relativas a la procedencia o no de iniciar un procedimiento sancionador, que no son competencia de este Consejo y que deberán ser resueltas en otras instancias. Entrando en el fondo del asunto, respecto a la información solicitada y no entregada de las alegaciones presentadas por la Consellería, se deduce que en la fecha en que el reclamante presenta su reclamación ante este Consejo no existía expediente abierto para el cual facilitar referencia a actos o resoluciones adoptados. En aquel momento, la Consellería debería haber informado de este aspecto circunstancial a la solicitud de información, dado que el derecho de información también implica la información sobre la inexistencia de la información solicitada.
Como se expuso en los antecedentes, la Consellería, no se sabe si por error o por inacción, no abrió expediente hasta el 08-09-2021 (mucho después de la presentación de la denuncia el 01 de diciembre de 2020 y una vez interpuesta ante este Consejo la presente reclamación el 06 de septiembre de 2021). Así consta, según el registro departamental TC007-2021-641. Se procedió a su inscripción y calificación en la base de datos de denuncias y expedientes sancionadores, con número DCS-550/2021, y dando traslado en fecha 27-09-2021 a la Sección de Procedimiento y Sanidad Animal para si los hechos pudieran ser susceptibles de la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador, y continuar así su tramitación.
A pesar de que el derecho de acceso a la información pública se ejercerá sobre la información que pueda adquirirse, dado que el procedimiento está abierto, la satisfacción del derecho consistirá en ello en el momento de su reconocimiento en esta resolución.
Este Consejo considera que, en lo que respecta a la información solicitada, no se aplica ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que restrinja el acceso, ni causa de admisión de las previstas en el artículo 18 del mismo texto legal que lo impida. Debe indicarse que, respecto a esto, no se ha formulado alegación por parte del sujeto obligado que, aun tratándose del ámbito sancionador, la facilitación de la información no debe ser obstáculo para la actuación administrativa, ni parece que deba contener datos personales de terceros involucrados. En caso de que hubiera datos personales de terceros en la información solicitada, estos deberían ser anonimizados.
Por tanto, entendemos que toda esta información de la que ya dispone la Consellería —incluso la posterior a la presentación de la solicitud de acceso y la de la presente reclamación— sí debe ser comunicada al reclamante para satisfacer así su derecho de acceso, dado que, como hemos avanzado en el FJI anterior, es información pública en poder de la Administración. Por tanto, se procederá a estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada, y la Administración debe facilitarle, si no lo ha hecho ya, tanto la referencia (que como nos indica el DCS-550/2021) como cualquier tipo de acto o resolución que se haya adoptado, incluyendo la que, según la Consellería, "proporciona acceso" a la información, en su informe de la sección de Producción y Sanidad Animal del Servicio Territorial de Agricultura y por la Unidad de Caza del Servicio Territorial de Medio Ambiente. Según lo expuesto, con la anonimización de datos personales de terceros involucrados que pudieran contenerse en la información a la que se le reconoce el acceso.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada en fecha 6 de septiembre de 2021 por la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana contra la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada en lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con anonimización de datos personales de terceros involucrados que pudieran contenerse en la información a la que se le reconoce el acceso.
- Segundo. Instar a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica que, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, facilite al reclamante información sobre el estado del expediente, y le comunique la referencia del mismo, así como cualquier tipo de acto o resolución que se haya adoptado.
- Tercero. Requerir a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en esta resolución.
- Cuarto. Requerir al reclamante que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho