El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes urbanísticos y resoluciones de demolición al Ayuntamiento de Valencia. Tras alegar la administración que el solicitante ya poseía parte de la información y que la solicitud era confusa, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso al ser la parte interesada en los expedientes.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 21 de julio de 2021, fue presentada por ________________________ vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/1868841, un expediente dirigido al Consell de Transparència, Accès a la Informació Pública i Bon Govern, en el cual, aparte de otras cuestiones ajenas a las competencias de este Consejo, exponía lo siguiente:
" [...] Solicita a Transparencia que Licencias Urbanísticas aporte el expediente de la demolición decretada por la Resolución U1734, de fecha 1/03/2007, de este ayuntamiento, expediente que ya le ha requerido dos veces el Total de contenidos núm. 9, procedimiento abreviado [PAB] - 000144 del 2021. Los expedientes que Licencias Urbanísticas no ha enviado aún a este ayuntamiento -relacionados con esta reclamación-, los del 10/09/34 y el 18/2/2005 (este último está anexado al anterior). El Ayuntamiento ha aportado -en dos tandas- expedientes que no parecen tener nada que ver con esta demanda. Incluso uno de estos -el 473/05 de Disciplina Urbanística- parece que tarda mucho porque se ha tardado 12 años en realizar el informe sobre 'control de la edificación' que se denominó realizar en 2005; además, este informe de 2017 fue muy para sus efectos, se dice que, este 473/05 fue motivo para la demolición de un edificio sobre la licencia de licencia de obra, y que fueron comunicadas las órdenes de demolición a ser demolidas el 01/03/2007. El acta expediente, el 2111/2018 de Licencias Urbanísticas -entregado recientemente al ayuntamiento-, es desconocido por mí, y resulta ser una licencia de obras de cada vez, que firma en abril de 2020, y que parece que otorgó sabiendo que el edificio tenía una orden de demolición sobre toda la primera planta, y que hay peritajes negativos sobre el estado de la fundación del edificio que soportan las órdenes ilegales por primer paso"."
Segundo. El 22 de julio de 2022 este Consejo remitió a la persona reclamante un escrito en el cual le requería, para poder proceder al estudio de su reclamación, aportar la siguiente documentación, concediéndole un plazo de diez días hábiles:
- Copia de la petición o peticiones de información o documentación pública presentadas ante la Administración pública de la que se tratara.
- Copia de la respuesta o respuestas obtenidas, si fuera el caso, de la administración a la que dirigió su solicitud o solicitudes de información o documentación pública.
El 1 de agosto de 2021 la reclamante atendió el requerimiento del Consell de Transparència y remitió un total de 21 documentos, con un total de cientos de páginas, correspondientes a un expediente urbanístico relacionado con una orden de demolición, de los cuales se deducía que formulaba la reclamación contra el Ayuntamiento de Valencia.
Tercero. En consideración al conjunto de los documentos remitidos por la reclamante al Consell de Transparència, el Consejo le remitió un nuevo escrito el 1 de septiembre, en el cual se le informaba que las cuestiones expuestas en la documentación remitida no correspondían, en principio, a materias de la competencia del Consell de Transparència, y que eran ajenas a las funciones que le encomendaba el artículo 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat. Por ello, se reiteraba el requerimiento para que, a fin de poder proceder al trámite de la reclamación, aportara, exclusivamente, la siguiente documentación:
- Copia de la pericia informativa o documentación pública presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Valencia.
- Copia de la respuesta o respuestas obtenidas, si fuera el caso, del Ayuntamiento de Valencia a su solicitud o solicitudes de información o documentación pública.
El 11 de septiembre de 2021 se recibió la contestación de la reclamante a este requerimiento, en el cual la parte aportaba ciertos documentos, entre los que se incluían copias de las siguientes solicitudes de información o documentación que, presuntamente, no habían obtenido respuesta del Ayuntamiento de Valencia:
- Número de registro 00105 2016 006548, de fecha 11/10/2016, en el que se demandaba copia de la Resolución núm. 1734, del 1 de marzo de 2007.
- Número de registro 00105 2016 006650, de fecha 11/10/2016, en el que se demandaba fotocopia de las últimas hojas del expediente 03501-2005-1827.
- Número de registro 00113 2016 00135 07252, de fecha 26/10/2016, en el que se demandaba copia del escrito presentado en la Junta Municipal del Marítimo el 11 de octubre de 2016, y núm. de registro 00105 2016 006548.
- Número de registro 00113 2017 017578, de fecha 19/05/2017, en el que se demandaba copia del expediente E-03501-2004-1093.
- Número de registro 00113 2017 017549, de fecha 19/05/2017, en el que se demandaba, respecto al expediente E-03501-2005-1827, "que me aporten el proyecto de la demolición y reconstrucción de las otras ilegales de la vecina".
- Número de registro 00109 2018 004853, de fecha 12/12/2018, en la cual se demandaba "certificado que exprese la situación actual de la orden de demolición vigente en el expediente 1093/04".
Cuarto. En fecha 13 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual otorgaba, privando a la resolución de la reclamación presentada por [BLANK], trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera facilitar la información y formalizar las alegaciones que considerara oportunas. Este acto fue recibido por el Ayuntamiento el mismo 7 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta a este, el Ayuntamiento de Valencia remitió al Consejo un escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2021, en el cual se hace constar lo siguiente:
"Como base de las alegaciones, adjuntamos el informe del Servicio de Licencias Urbanísticas y Obras de Edificación, en el cual se indica que:
"Vista la petición de información solicitada en el expediente mencionado más, y teniendo en cuenta la petición de información solicitada por el Consejo de Transparencia, en relación con las diferentes cuestiones alegadas por [BLANK], se indica que las diferentes instancias a las que hace mención se han incorporado, ya sea documentada o a través de la agrupación de otros expedientes, al expediente 3501 2004 1093, en el cual se está tramitando la posible legalización de unas obras sobre las cuales recayó una orden de restauración de la legalidad. Posteriormente se presentó un proyecto de legalización, que desapareció de los archivos municipales, y que ha aportado al expediente la misma denunciante, que obtuvo una copia de este a través del Archivo Municipal.
Es en este ejemplo de expediente donde se han de resolver las diferentes cuestiones que denuncia la denunciante. Se hace constar, además, que se gestiona en el Servicio de Licencias Urbanísticas otro expediente 3501 2020 2407 en el cual se formulan cuestiones ya alegadas por la denunciante, en relación a la falta de remisión de documentación, que en fechas recientes se ha mencionado.
Respecto al resto de alegaciones efectuadas, que en algunos casos incurren en error, no han de informarse.
Finalmente, cabe indicar que se ha comprobado que actualmente en ambos expedientes la persona solicitante figura como persona interesada, en los términos dispuestos en el apartado de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
Quinto. A su vez, la reclamante, mediante un escrito presentado ante este Consejo en fecha 29/11/2021 GVRT E72021/2970172, continúa insistiendo en que no ha tenido acceso a la documentación solicitada, y pone el foco en la ya mencionada orden de demolición y su falta de acceso.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d, que se refiere expresamente a «las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana».
Tercero. Cuando la reclamante [se refiere al derecho], es indiscutible el derecho a acogerse a lo previsto en la Ley estatal de transparencia en concurrencia con la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según su artículo 11 garantiza el derecho al acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Cuarto. Según lo expuesto en los antecedentes, la documentación solicitada, perteneciente a un expediente relativo a la posible legalización de unas obras, en principio constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública «los contenidos o documentos, ya sean el seguimiento o soporte, que están en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Quinto. Este Consejo no puede desconocer ningún elemento que afecte a la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valencia. En principio, existe un contexto en el cual resulta difícil identificar el contenido de la solicitud de acceso formulada por la reclamante ante este ayuntamiento, ya que, según se deduce de los antecedentes, estas solicitudes de acceso están incluidas en diversos escritos de toda índole, que no tienen nada que ver con el derecho de acceso, sino que afectan a una lista de peticiones de expedientes de licencias urbanísticas relacionados, según parece, con una orden de demolición.
A este hecho se añade que, tras el examen detallado del expediente, se ha observado que muchas de las solicitudes no tenían relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información; y aunque hay algunos de los documentos a los que se solicita acceso, como por ejemplo la Resolución 1734/2007, que es aportada por la propia reclamante en su reclamación ante este Consejo, y esta fue requerida hasta en dos ocasiones para que concretara su solicitud de acceso y encerrara expresamente la documentación necesaria para tramitarla. A pesar de lo expuesto, la documentación del expediente contiene numerosos y repetitivos documentos, con mucha información sobre el expediente que se inició en el año 2004. Por todo ello, y tras un arduo trabajo, se ha llegado finalmente, y no sin dificultades, a la conclusión de las diversas solicitudes presentadas ante los diversos órganos de la Administración, que pueden identificarse con los números de registro expuestos en el antecedente tercero de esta resolución.
Esta falta de corrección dificulta la tarea de este Consejo para discernir si es aplicable algún límite o causa de inadmisión, de manera que no se puede llevar a cabo ninguna tarea de ponderación para valorar si se procede o no a conceder el acceso a la información.
Sexto. Llegados a este punto, y las conclusiones que se han podido extraer de la ingente documentación aportada por la reclamante, concluimos lo siguiente:
En relación con la solicitud de copia de la Resolución núm. 1734, de fecha 3 de marzo de 2007, en fecha 11/10/2016, y la del escrito presentado en la Junta Municipal del Marítimo el 11 de octubre de 2016, aunque queda acreditado en el expediente que esta documentación ya está en posesión de la reclamante, incluso en algún momento ha sido aportada por ella misma, se procede a estimar la reclamación en estos dos puntos.
En cuanto a la solicitud de documentación relativa a los dos expedientes (1093/2004 y 1827/2005):
Respecto al primero de ellos (1093/2004), que parece ser la orden de demolición, solicita, mediante los escritos de mayo de 2017 y diciembre de 2018, respectivamente: una copia del expediente y un certificado que explique la situación de tramitación actual de la orden de demolición vigente en el expediente 1093/04. Dado que en la copia del expediente completo la reclamante tiene la condición de interesada, tanto en cuanto a su posesión (condición de interesada) como por su particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1 de la Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013, este Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especial privilegiado de acceso" cuando, al solicitar determinada información, se tiene la posición de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de aplicar la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las cuales la reclamante tiene la condición de interesada: Resolución 184/2021, Resolución 185/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021, Resolución 257/2021. Por todo ello, y aunque se deduce que gran parte de la documentación de la reclamante ya está en su poder, no podemos más que reconocer el derecho de acceso a este expediente.
Sobre la solicitud de certificado, recordamos que este órgano se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este tema, en el sentido de que el derecho de acceso a la información no cubre la obtención de "certificados" por parte de la Administración para aclarar el acceso a la información. En estos casos, y en nombre del principio de transparencia, el CTV considera que debe facilitarse el acceso a la información solicitada, pero tal como explica la Administración, sin que sea procedente la emisión de certificados sobre este tema (Resolución 169/2021, FJ 6º). Además, el hecho de que no deba tratarse del certificado no excluye las solicitudes de información que correspondan reconocer, sin que facilitar dicha información conforme a lo dispuesto en la Ley de transparencia implique un certificado (Resolución 181/2021). Por lo cual, se procede a reconocer el derecho de acceso a la orden de demolición, pero, como hemos dicho, sin que sea procedente la emisión de certificados sobre este tema.
Respecto al segundo expediente del cual se solicita información (1827/2005), que según dice la reclamante, está anexado al anterior, solicita, mediante los escritos de octubre de 2016 y mayo de 2017, respectivamente, fotocopia de las últimas hojas del expediente y "que me aporten el proyecto de la demolición y reconstrucción de las obras ilegales de la vecina". En cuanto al primer inciso "últimas hojas del expediente", aunque se trata de una solicitud vaga e incompleta, y que tras dos requerimientos por parte de este Consejo para que la reclamante concretara continúa siendo vaga e incompleta, dada su condición de interesada, se procede a reconocer el derecho de acceso a la copia completa de este expediente. La segunda parte de la solicitud se refiere al proyecto de demolición y reconstrucción de las obras ilegales de la vecina, expediente en el cual, como hemos visto, tiene igualmente la condición de interesada, por lo que se entiende que también se procede a estimar la reclamación en este punto.
Séptimo. Finalmente, y respecto a la solicitud de ejecución de la orden de demolición, debemos recordar a la reclamante que la ejecución o no de esta no es competencia de este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación formulada por [oculto] el día 21 de julio de 2021 con número de registro GVRTE/2021/2223771, y facilitarle el acceso a la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el FJ 6.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Valencia para que, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, cumpla con la presente resolución.