Estimada 23/02/2022 · 193 días en resolverse

Acceso a copias de notificaciones sobre nulidad de convenio y facturas de empresas durante el periodo 2011-2021

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento del Pobl Nou de Benitxell copias de notificaciones relativas a un convenio con la Fundación Guifi.net y facturas de empresas específicas entre 2011 y 2021. El Ayuntamiento alegó falta de legitimación del reclamante. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo desestima la alegación de falta de legitimación activa, al considerar que la reclamación se formuló en representación de las personas jurídicas interesadas.
2 Las notificaciones y justificantes de envío sobre la nulidad del convenio con la Fundación Guifi.net constituyen información pública accesible.
3 Las facturas de las empresas ATTL SL y SIX SL son información de fácil acceso para la administración y no concurren límites de acceso.
4 El derecho de acceso no conlleva la obligación de emitir certificados, por lo que, ante la ausencia de facturas, basta con que la administración lo manifieste expresamente.
5 Se ordena la entrega de la información con la debida disociación de datos personales de terceros si los hubiera.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, el Sr. __________________________ presentó una reclamación el 14 de agosto de 2021, por vía telemática, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRT E/2021/2061072. En la misma se reclama la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell a dos solicitudes de información pública presentadas el 8 de julio de 2021, en las cuales se solicita la siguiente información:

  • Copia de la notificación y justificación del envío de la provisión de la Alcaldía de 15 de noviembre de 2019 que alega causa de nulidad del convenio con la fundación Guifi.net.
  • Copia y justificación del envío de la notificación, en la que se indica el plazo y protocolo a seguir para retirar los equipos informáticos instalados en el polígono de la Cumbre del Sol tras aprobar en el pleno extraordinario de 27 de diciembre de 2019 la nulidad del convenio firmado con la Fundación Guifi.net.
  • Copia de las facturas emitidas por las empresas ATTL SL y SIX SL, del Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell en el periodo 2011-2021, o, en su caso, certificado de la ausencia de cualquier tipo de cargo por parte de las mencionadas mercantiles.

Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la misma, este Consejo procedió a conceder audiencia al Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell. En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell un escrito por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, audiencia por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento el mismo 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.

Tercero. El 21 de septiembre de 2021 se recibió en este Consejo las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell, en las cuales se hace constar lo siguiente:

Al examinar la documentación remitida a este ayuntamiento, se observa que la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia ha sido presentada por el Sr. ____________________ en su propio nombre. En efecto, el formulario de reclamación, en el cual ____________________ debe constar a sí mismo como solicitante y como representante, de manera que no cabe duda de su voluntad expresa de comparecer como reclamante ante el Consejo de Transparencia.

No obstante, en las solicitudes formuladas ante este ayuntamiento el 8 de julio, actuaba en representación de tres personas jurídicas diferentes: una fundación y dos sociedades mercantiles.

Como si el reclamante ____________________ no fuera quien formuló ante el Ayuntamiento las peticiones presuntamente desestimadas, es obvia la inadmisibilidad de la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia. Por tanto, lo anterior, SOLICITA que, considerando formuladas dentro del plazo y en la forma siguientes las alegaciones, se dicte resolución que la inadmita o, subsidiariamente, desestime la reclamación presentada por el Sr. _________________________________________ el 14 de agosto de 2021.

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procederá a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de hoy, en la cual se acordarán los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 41 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud pública y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. ____________________ se encuentra legítimamente facultado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de revertir la falta de respuesta de la administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la indicada Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de documentos o contenidos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", no se puede sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra en su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo— y constituye "información pública", aspecto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto. Con carácter propio para valorar el contenido de la información solicitada y la posible concurrencia o no de algún límite al ejercicio del derecho de acceso, es necesario analizar la cuestión de falta de legitimación activa que plantea la corporación y que, en su opinión, debe derivar en una inadmisión de la reclamación o, en su caso, en una desestimación de la misma.

Sobre este tema, y vista la documentación aportada por el reclamante al presentar la reclamación ante este Consejo —que consideramos, por su fecha, que es la misma que presentó ante el Ayuntamiento—, entendemos que en su momento no lo hizo la corporación, y que la reclamación se formula en representación de las personas jurídicas mencionadas.

Sexto. Centrándonos, entonces, a valorar el contenido de la solicitud de información que, recordamos, se centra en tres puntos, que agruparemos en dos bloques:

El primero de ellos engloba la siguiente información:

  • Copia de la notificación y justificante del envío de la provisión de la Alcaldía de 15 de noviembre de 2019 que alega la nulidad del convenio con la Fundación Guifi.net.
  • Copia y justificante del envío de la notificación, indicando el plazo y protocolo a seguir para retirar los equipos informáticos instalados en el pozo de aguja de la Cumbre del Sol tras aprobar en el pleno extraordinario del 27 de diciembre de 2019 la nulidad del convenio firmado con la Fundación Guifi.net.

Se deduce, por tanto, la existencia de un convenio firmado entre el Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell y la Fundación Guifi.net que fue declarado nulo en el pleno extraordinario de 27 de diciembre de 2019. Con carácter propio, esta declaración de nulidad remitió una provisión de Alcaldía, de fecha 15 de noviembre de 2019, que alega la nulidad. Tras la presentación ante el pleno, se envió una notificación indicando el plazo y el procedimiento a seguir para la retirada de los equipos informáticos que estaban instalados en el pozo de aguja de la Cumbre del Sol. Dado que lo que solicita el reclamante son las copias y sus justificantes de envío, tanto la provisión de Alcaldía previa al pleno como la notificación posterior, entendemos que se trata de información pública, tal como se define en las leyes de transparencia y, por tanto, son accesibles. No obstante, al estar en poder de la corporación y no concurrir ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que regula el derecho de acceso, ni causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de ese mismo texto legal, procede estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada en este bloque, con la debida disociación de cualquier dato personal de terceros que pudiera aparecer en dicha información.

Séptimo. En un segundo bloque, analizaremos la información solicitada en otro de los escritos, referente a:

  • Copia de las facturas emitidas por las empresas ATTI, SI y SIX al Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell en el periodo 2011-2021 o, en su caso, certificado de la ausencia de cualquier título de cargo por parte de las mencionadas mercantiles.

En este punto, aun siendo que la solicitud incluye un periodo excesivo, se considera que se trata de facturas emitidas y, por tanto, es una información fácilmente accesible por parte del Ayuntamiento a través del departamento correspondiente de gestión económica, por lo que se procede a su acceso, aunque con la debida disociación de cualquier dato personal de terceros que pudiera aparecer. Es más, dicha información, en caso de existir, debe estar en poder de la corporación y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, cuanto a la solicitud de que, "en su caso, se emita un certificado" de que no existe ningún título de cargo por parte de las mencionadas mercantiles, recordamos que este Consejo ya se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de que "el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener 'certificados' por parte de la administración, sino exclusivamente el acceso a la información". En estos casos, y en nombre del principio de máxima transparencia, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana considera que debe facilitarse el acceso a la información solicitada, pero tal como conste en poder de la administración, sin que resulte procedente la emisión de certificados sobre este tema (Resolución 169/2021, fundamento jurídico 6º). Además, el hecho de que no haya derecho al certificado no excluye que las solicitudes de información que correspondan deban ser reconocidas, sin que facilitar dicha información de acuerdo con la Ley de transparencia implique un certificado (Resolución 181/2021).

Por tanto, en caso de que no haya facturas emitidas por las empresas ATTI, SL y SIX, SL al Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell en el periodo 2011-2021, será suficiente con que así lo indique el Ayuntamiento, sin necesidad de emitir ningún certificado sobre este tema.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. el 14 de agosto de 2021 contra el Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos 6º y 7º de la presente resolución, con la debida disociación de cualquier dato personal de terceros que, si fuera el caso, pudiera aparecer en dicha información.

Segundo. Instar al Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxell a que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir lo establecido.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO