Aqlara Cicle Integral de l'Aigua S.A. solicitó al Ajuntament de Canet d'en Berenguer documentación sobre el contrato de gestión de agua potable. La empresa alegó que la respuesta fue incompleta y errónea. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a un acuerdo plenario no facilitado correctamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de septiembre de 2021 la sociedad Aqlara Cicle Integral de l'Aigua S.A. presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/2218767, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer a una solicitud de acceso a la información pública presentada en el registro del Ayuntamiento el 29 de marzo de 2021, en la cual se demandaba acceso a los acuerdos, contratos, informes y documentación relacionada con el contrato firmado entre el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer y EGEVASA para la gestión del servicio público de suministro de agua potable.
Segundo.- En fecha 13 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo 13 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En fecha 8 de febrero de 2022 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, en el cual se hacía constar que en la misma fecha de 8 de febrero se le había dado acceso al reclamante a la documentación solicitada, facilitándole la vía telemática, copia de la cual se adjuntaba al escrito de alegaciones.
Tercero.- En fecha 17 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, solicitando comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, en cuyo caso comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole a este un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, escrito recibido por el reclamante la mañana del 17 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
El 2 de marzo de 2022 se recibió respuesta del reclamante, en la cual manifestaba su disconformidad con la documentación recibida del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer. Literalmente, exponía lo siguiente:
NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR ESTA PARTE: FALTA DOCUMENTACIÓN.
Recordamos que esta parte solicitó al Ayuntamiento la información relativa a i) los convenios y contratos firmados entre la Diputación, EGEVASA y el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer para la gestión del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, (ii) posibles acuerdos municipales de prórroga, (iii) adendas de cualquier índole a estos convenios, (iv) informes ejemplo en el caso de los procedimientos de aprobación de estos convenios y posibles adendas y acuerdos municipales, y (v) cualquier otra documentación relativa a estas cuestiones que conste en los expedientes administrativos correspondientes. Ahora bien, la documentación que facilita el Ayuntamiento es:
- Iniciaciones al procedimiento negociado sin publicidad relativo a la adjudicación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, realizadas a las mercantiles Sociedad Expansiva de Proveimientos, S.A., Omnium Ibérico, S.A. y Empresa General Valenciana d'Agua, S.A. (EGEVASA);
- Pliego de condiciones económico-administrativas que regía la concesión de la gestión y explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado de Canet d'en Berenguer.
- Acuerdo plenario del 1 de diciembre de 2004 del Pleno del Ayuntamiento sobre autorización a Alcaldía en relación con la adjudicación del contrato de concesión del servicio de agua potable y alcantarillado de la mercantil EGEVASA.
- Contrato de prestación del Servicio de Gestión y Explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, suscrito entre el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer y EGEVASA, de 6 de mayo de 2004.
- Adenda al anterior Contrato, de 10 de febrero de 2009, así como notificación del Acuerdo plenario de 11 de diciembre de 2008 relativo al expediente instruido en relación con la construcción de la Planta de Osmosis Inversa para todo el municipio. (Vi informe técnico de 12 de junio de 2014 emitido en relación con la Tarifa Transitoria de Inversiones en relación con las otras resoluciones de EGEVASA desde que se firmó el contrato administrativo (rectificando, la adenda) de 10 de febrero de 2009.
Ahora bien, falta documentación esencial demandada inicialmente por esta parte y no aportada, que se deduce de los documentos aportados pero que no se incorpora y que sin duda debía formar parte del expediente. Así, la documentación que debe aportar el Ayuntamiento es:
- Acuerdo Plenario de 12 de febrero de 2004 relativo a la aprobación de los Pliegos y la licitación del Servicio. En la comunicación recibida del Ayuntamiento de Canet se indica que el citado Acuerdo consta en las páginas 43 a 47 y que el Acuerdo de adjudicación consta en la página 48. Debe arrojarse luz sobre esta cuestión, teniendo en cuenta que ni siquiera corresponden las páginas aducidas (son un total de cuatro, y solo se nos traslada de tres páginas relativas a acuerdos municipales). Debe especificarse claramente cuál es el Acuerdo aprobatorio de los Pliegos y la licitación del servicio y cuál es el Acuerdo plenario de adjudicación.
- De la documentación aportada se deduce que la Adenda al Contrato suscrita en fecha 10 de febrero de 2009 se justificó en la necesidad de acometer una planta de osmosis inversa que, tras no ser ejecutada, tal como reconoce el informe de fecha 14 de junio de 2014, para ello se pactó una Tarifa Transitoria de Inversiones con cargo a la cual podría llevar a cabo la construcción. Teniendo en cuenta que no se llegó a ejecutar esta planta de osmosis, se requiere que se aporte información detallada en relación con las inversiones realizadas con cargo a la tarifa transitoria de inversiones, años y, especificando su concepto. Asimismo, es necesario que se aporte información en relación con la recaudación anual de la Tarifa transitoria de inversiones.
La documentación solicitada integra sin duda que debe ser aportada en virtud de los artículos 7 y 8 de la LTI y 9.2.a) y 9.1. a) y c) de la LTCV que incluyen todos los contratos suscritos, acuerdos de aprobación, modificaciones sufridas, adendas y prórrogas acordadas y documentación anexa a los mismos y que parten del correspondiente expediente administrativo. Todo esto demuestra que, según consta en la Resolución municipal, no se dispone del expediente municipal 41/04 ni 148/08 relativos a la contratación inicial, así como la firma de la adenda de 2009. Se parte de la base de que esta información es correcta y que se ha aportado toda la documentación que obra en manos del Ayuntamiento en relación con cualquier tipo de contrato, adenda, acuerdo o informe suscrito por el citado Ayuntamiento, la Diputación o la mercantil EGEVASA, ya que así lo manifiesta el Ayuntamiento. En todo caso, no procede entender completa la parte del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer porque la obligación de facilitar la documentación solicitada por esta parte no se considera cumplida, considerando, por tanto, que la reclamación de acceso presentada por AQLARA no ha sido satisfecha todavía, en relación con las cuestiones que hemos manifestado. Debe, en consecuencia, continuarse con la tramitación de la reclamación dirigida ante el Consell de Transparencia y requerir a la administración para que aporte la referida documentación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1 d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y habida cuenta de que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la sociedad Aqlara Cicle Integral de l'Aigua S.A. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantizada por este Consell a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se emplea como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Tal como se desprende de los contenidos absolutos en el expediente por parte del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, y así lo confirma la parte reclamante, se ha procedido a la entrega de la siguiente documentación:
- Invitaciones al negociado sin publicidad relativo a la adjudicación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, realizadas a las mercantiles Sociedad Española de Proveimientos, S.A., Omnium Ibérico, S.A. y Empresa General Valenciana d'Agua, S.A. (EGEVASA).
- Pliego de condiciones económico-administrativas que regía la concesión de la gestión y explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado de Canet d'en Berenguer.
- Acuerdo plenario de 15 de abril de 2004 del Pleno del Ayuntamiento sobre autorización a Alcaldía en relación con la adjudicación del contrato de concesión del servicio de agua potable y alcantarillado a la mercantil EGEVASA.
- Contrato de prestación del Servicio de Gestión y Explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, suscrito entre el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer y EGEVASA, de 6 de mayo de 2004.
- Adenda al anterior Contrato, de 10 de febrero de 2009, así como notificación del Acuerdo plenario de 11 de diciembre de 2008 relativo al expediente instruido en relación con la construcción de la Planta de Osmosis Inversa para todo el municipio.
- Informe técnico de 12 de junio de 2014 emitido en relación con la Tarifa Transitoria de Inversiones en relación con las obras realizadas por EGEVASA desde que se firmó el contrato administrativo (rectificando, la adenda) de 10 de febrero de 2009.
Así pues, en relación con esta documentación, debe considerarse que la presente reclamación ha procedido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, respecto de los apartados pretendidos detallados, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
Sexto.- Respecto del derecho de acceso a aquellos documentos a los que el reclamante dice no haber tenido acceso y que se concretan en los siguientes:
- Acuerdo plenario de 12 de febrero de 2004 relativo a la aprobación de los pliegos y la licitación del servicio. En la comunicación recibida del Ayuntamiento de Canet se indica que el citado Acuerdo consta en las páginas 45 a 47 y que el Acuerdo de adjudicación consta en la página 48. Debe arrojarse luz sobre esta cuestión, teniendo en cuenta que ni siquiera corresponden las páginas aducidas.
- Acuerdo aprobatorio de los pliegos y la licitación del servicio, identificando el acuerdo plenario de adjudicación.
- Información detallada en relación con las inversiones realizadas con cargo a la tarifa transitoria de inversiones, años y, especificando su concepto, ya que de la adenda al contrato suscrita en fecha de 10 de febrero de 2009 que se justificó en la necesidad de construir una planta de osmosis inversa que después no se ejecutó.
- Recaudación anual de la tarifa transitoria de inversiones.
Los apartados 1 y 2 son relativos a acuerdos plenarios, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 69.1: "Las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local". A su vez, el artículo 70 establece que: 1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que dispone la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de acceso al derecho, en cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, el esclarecimiento de delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Por tanto, y respecto de esta documentación —acuerdos plenarios de licitación y adjudicación— y de conformidad con lo establecido en la ley 7/85 LRBRL, procede el acceso a la misma, teniendo en cuenta además que tampoco se vislumbra por este Consell que estos acuerdos pudieran verse afectados por los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la ya citada ley 19/2013 LTAIBG.
Ahora bien, según indica la parte reclamante, aunque el Ayuntamiento de Canet de Berenguer ha hecho entrega de los acuerdos, parece que hay un error al indicar las páginas en las que constan los mismos, y efectivamente, se ha comprobado que la página 48 de la documentación entregada no corresponde con el acuerdo de adjudicación del contrato, por lo cual se facilitará el acceso a este acuerdo plenario que, según los antecedentes que obran en el expediente, fue adoptado por el pleno del Ayuntamiento celebrado en fecha 15/04/2004. Por todo esto, y en cuanto a este apartado de la solicitud, procede estimar la reclamación formulada por Aqlara Cicle Integral de l'Aigua S.A.; reconociendo el derecho de acceso a este acuerdo.
Respecto al acuerdo de aprobación de los pliegos y licitación, este acuerdo obra en poder del reclamante, dado que figura en el Anexo 2 (páginas 45 a 47) de la resolución de alcaldía del expediente 2533/21, de 8 de febrero, de la cual el ayuntamiento dio traslado al reclamante.
Finalmente, y respecto de los apartados 3 relativo a las inversiones realizadas con cargo a la tarifa transitoria de inversiones, y 4, relativo a la recaudación anual de la tarifa de inversiones, esta información obra también en poder del reclamante, formando parte del anexo 7 que el ayuntamiento indica en su resolución de alcaldía 2533/21, de 8 de febrero de 2022, que ha sido entregada. Por lo que entendemos que también esta información obra en poder de la parte reclamante. Así, también respecto de estos dos apartados debe considerarse que la reclamación ha perdido sobrevenidamente su objeto.
Séptimo.- Finalmente, no podemos dejar de recordar al Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer la obligación de resolver, ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 21, en relación con la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece en su artículo 17 que las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Y que, tal como el Consell ha señalado en ocasiones anteriores, el reconocimiento del derecho y el retraso injustificado en resolver las solicitudes de acceso del reclamante genera, como consecuencia, reclamaciones innecesarias, así como el hecho de que el reclamante vea satisfecho su derecho fuera del plazo legalmente establecido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparencia, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero.- DECLARAR la solicitud sobrevenida de objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el ayuntamiento de Canet d'en Berenguer facilitó el acceso a la información que se reclamaba, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
Segundo.- Estimar parcialmente la reclamación, facilitando al reclamante la información relativa al acuerdo plenario de adjudicación, tal como se detalla en el fundamento jurídico sexto.
Tercero.- Instar al Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer a que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias tendentes a cumplir con lo establecido en la misma.