Pérdida de objeto 11/03/2022 · 179 días en resolverse

Solicitud de acceso a un registro de entrada municipal y pérdida de objeto por entrega tardía de la información

El reclamante solicitó acceso a un registro de entrada municipal al Ayuntamiento de Santa Pola en agosto de 2021. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información posteriormente. El organismo declara la pérdida de objeto porque la información ya fue entregada, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Santa Pola acreditó haber puesto la información solicitada a disposición del interesado los días 15 y 20 de septiembre de 2021.
2 La Administración respondió de manera extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015 valenciana.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso tras la interposición de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 El Consell reconoce que la respuesta fue tardía pero que el contenido de la información solicitada constituye información pública según la normativa vigente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de septiembre de 2021 el Sr. [bloqueado], mediante el registro del Gobierno Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola con número de registro GVRTE/2021/2239301, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta manifestaba que presentó los días 9 y 12 de agosto de 2021, por registro de entrada, dos solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola, con números de registro 2021-E-RE-7106 y 2021-E-RE-7222, y no ha obtenido respuesta del Ayuntamiento a sus solicitudes.

Segundo

Con fecha 16 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recibió por vía telemática del Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorgaba plazo de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido en el Ayuntamiento el 22 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

Con fecha de 4 de noviembre de 2021 se respondió a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, donde se informaba que con fechas 15 y 20 de septiembre de 2021 se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada y que había dado origen a su reclamación.

Tercero

Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el 9 de noviembre, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, si por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d., que hace referencia a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, siendo que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de

"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"
.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, sobre el acceso y copia en formato electrónico de un registro de entrada municipal, constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales se presentan como información pública los

"contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Quinto

Así pues, dado que queda demostrado si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su ejercicio al Consejo el 4 de noviembre de 2021 que los días 15 y 20 de septiembre se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado oposición alguna.

En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo consta que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, es decir, que se materializó habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por lo tanto, al considerarse que esta reclamación ha procedido de manera sobrevenida la pérdida de su objeto. En consecuencia, solo queda señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y asimismo recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Santa Pola estimuló, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.