El ciudadano solicitó copias de los cuadrantes de guardia de técnicos forestales a la Conselleria de Agricultura de la Comunidad Valenciana. La administración requirió al interesado que motivara su petición por contener datos personales. Tras no subsanar correctamente la reclamación ante el Consejo de Transparencia en los plazos y formas exigidos, el organismo declara el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según consta en la documentación que se encuentra en el expediente, el 8 de septiembre de 2021 entró en el Registro de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica una solicitud presentada por el Sr. [REDACTADO], con número de registro REGAG21e00017559117, de petición de copia de los cuadros de guardias de técnicos forestales por emergencias de incendios forestales del segundo semestre de 2018 y del primer semestre de 2019, así como sus modificaciones de los períodos señalados.
Segundo
En fecha 10 de septiembre de 2021, con el fin de poder atender su petición y realizar la ponderación razonada para hacer referencia al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por remisión al artículo 13 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica requirió al interesado que presentara su solicitud, alegando que, según la Consellería, esta no se encontraba fundamentada ni describía los motivos o la finalidad para la cual necesitaba la documentación, dado que esta contenía datos de carácter personal de terceros.
A tal efecto, se le concedió un plazo de 10 días hábiles para la subsanación, con indicación de que, de no hacerlo, se consideraría que había desistido de su petición.
Transcurrido dicho plazo de subsanación sin que se hubiera atendido el requerimiento del interesado, la Dirección Territorial de Valencia remitió las actuaciones al servicio de Organización y Técnicas de Gestión de la Subsecretaría para que acordara el desistimiento de la solicitud.
Tercero
El 20 de septiembre de 2021, el Sr. [REDACTADO] presentó telemáticamente una reclamación con número de registro REGAG21e00018530004, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ella reclamaba contra la respuesta obtenida de la Dirección Territorial de Agricultura y Medio Ambiente de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica a su solicitud de copia de los cuadros de guardia de técnicos forestales por emergencias de incendios forestales del segundo semestre de 2018 y del primer semestre de 2019.
Cuarto
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió al Sr. [REDACTADO] por vía telemática un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto de su solicitud, recibido por el destinatario el día 28 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática. Concretamente, se le requiere, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que aportara la siguiente documentación:
- Copia de la petición de información presentada ante la Dirección Territorial de Agricultura y Medio Ambiente de Valencia.
- Copia de la respuesta o respuestas obtenidas de la Dirección Territorial de Agricultura y Medio Ambiente (en su reclamación, adjunta únicamente una copia de un escrito de la Dirección Territorial en el que se le requiere que fundamente su petición de información y describa los motivos o la finalidad para la cual necesita la documentación, y se le concede un plazo de 10 días, bajo la advertencia de considerar el desistimiento de su petición en caso contrario).
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, tras la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada.
En respuesta a este requerimiento, el reclamante presenta un escrito ante este Consejo con fecha 07/01/2022 REGAGE22e00000394689, manifestando que se adjuntan los documentos de los que dispone, indicando en primer lugar que la carta citada es "manifiestamente ilógica" y difícil para encontrar documentos, y en segundo lugar que esclarece la justificación de solicitar esta información, explicando seguidamente de manera más extensa la "trayectoria del procedimiento" y brevemente los "antecedentes" en documento/escrito firmado.
Dicho escrito expresa la Resolución de 1 de octubre de 2021, del subsecretario de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, mediante la cual se desestima la solicitud de acceso a la información con número de registro REGAGE21e00017559117 presentada por el Sr. [REDACTADO], cuyo expediente fue obtenido por la Consellería el 30 de diciembre de 2021 con número GVAGIP/2021/477, denegándose el acceso a la información solicitada por considerar aplicables los límites previstos legalmente a la información pública.
Quinto
En fecha 17 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar solvencia sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el día [REDACTADO], según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta al mismo, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2022, del subsecretario de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, se alegó lo siguiente:
[...] Concretamente el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que es necesario realizar una ponderación razonada, por lo cual se solicitó al interesado que indicara los motivos por los cuales recogía la documentación, y se le advertía que, en caso de que resaltara el interés o utilidad, con la previa disociación de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las terceras personas afectadas (artículo 15.4), se le solicitaba que lo indicara para proceder en ese sentido y facilitar la documentación en esos términos. Dado que no atendió el requerimiento, se procedió a la desestimación. Cabe señalar que, en la reclamación ante el Consejo de Transparencia, motiva su petición en el hecho de que no se está aplicando el complemento de incumplimiento, algo que no hizo en la solicitud de septiembre de 2021.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de abril de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en participación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, consistente en copias de los cuadros de gestión de técnicos forestales por emergencias de incendios forestales del segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019, así como sus modificaciones de los períodos señalados, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según lo que se señala como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Al estudiar el asunto, observamos un problema de fechas, ya que la reclamación ante este Consejo parece interpuesta (el 20/09/2021) contra la respuesta que la Dirección Territorial de Valencia (DT) da al reclamante, cuando esta disputa remitir la actuación al Servicio de Organización y Técnicas de Gestión de la Subsecretaría, órgano competente para resolver y acordar la decisión sobre el desistimiento de la solicitud presentada ante la DT el día 8 de septiembre de 2021, al no haber sido atendido lo requerido por el interesado en el plazo concedido. En dicho requerimiento, la DT instaba al peticionario a subsanar su solicitud, dado que, a su entender, no se nominaban ni describían los motivos o la finalidad para la cual necesitaba la documentación, al contener esta datos de carácter personal de terceros.
A continuación, y recibidas las actuaciones en el Servicio de Organización y Técnicas de Gestión de la Subsecretaría, consideran oportuno abrir expediente en fecha 30 de septiembre de 2021 (10 días después de haberse presentado ante este Consejo la reclamación, y sin que la Consellería tuviera aún conocimiento de ello) y resolverlo, mediante la Resolución de fecha 01/10/2021, en el sentido de desestimar la solicitud y denegar el acceso a la información pública solicitada por resultar aplicables los límites de acceso a la información pública. No consta en este Consejo que se haya presentado reclamación contra dicha resolución.
Sexto
Una vez expuesto lo anterior y revisada toda la documentación que se encuentra en el expediente, es procedente destacar que, aunque el reclamante ha sido requerido por este órgano de garantía para subsanar su reclamación aportando copia de la petición de información que presentó en su momento (8 de septiembre de 2021) ante la Dirección Territorial de Agricultura y Medio Ambiente de Valencia, así como copia de la respuesta que esta última le remitió con la prevención de considerar su desistimiento si no lo hacía en el plazo de 10 días, y visto que no aporta ninguna de las dos cosas, sino que a través del escrito de 7 de enero de 2022 adjunta todos los documentos que posee, incluida la resolución que, según los términos de la reclamación ante este Consejo, ha dictado la propia Consellería de Agricultura desestimando la solicitud, resulta procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, declarar su desistimiento, al considerar que no ha subsanado debidamente la solicitud.
Así, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos, pruebas y normas aplicables.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Declarar el desistimiento del Sr. en su solicitud de fecha 20 de septiembre de 2021, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo establecido y en la forma oportuna.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho