La mercantil Flor de Teresa, SL solicitó información al Ayuntamiento de Puig de Santa Maria. Tras interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana por la falta de respuesta, la administración finalmente concedió el acceso a la documentación. El Consejo declaró la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la pretensión de la recurrente.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación compilada a fin de dictar la presente resolución, en la fecha arriba mencionada se recibió en la Oficina de Soporte de este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una instancia con número de registro GVRTE/2021/2848956, interpuesta en nombre de Flor de Teresa, SL, en la cual, además de no constar más datos de la persona física representante de esta sociedad que un número de NIF y otro de teléfono, se encontraban en blanco todos y cada uno de los campos del formulario de reclamación, incluidos los correspondientes al objeto y la motivación de la misma.
Segundo. Con el fin de poder discernir la naturaleza de la petición de la referida reclamación, con fecha 17 de noviembre de 2021, por parte de la Oficina de Soporte de este Consejo se le requirió y se le otorgó para ello un plazo de diez días hábiles:
- Formulario de reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana debidamente cumplimentado, ya que el mismo aparecía completamente en blanco.
- En su caso, la copia de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Puig de Santa Maria a la solicitud de información pública presentada.
En este momento se pudo constatar que, con fecha 14 de septiembre, el representante, en nombre y representación de la empresa Flor de Teresa, SL, había presentado instancia ante el Ayuntamiento de Puig de Santa Maria en la que solicitaba, conforme a la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, de la Comunidad Valenciana, copia del informe de la Secretaría al cual se hacía referencia en la resolución adoptada de 21 de julio, y sobre la base del cual se interpuso el recurso de reposición ante el Consejo, conteniendo la administración presentada por Flor de Teresa, SL, con número de procedimiento ordinario 292/2021 en el conjunto contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia; así como "cualquier expediente administrativo que el Ayuntamiento de El Puig hubiese abierto sobre la base de este recurso".
Tercero. A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, como carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se convocó audiencia al Ayuntamiento de El Puig de Santa Maria y se le instó mediante escrito, de 19 de noviembre de 2021, a que en un plazo de quince días formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Cuarto. En respuesta a ello, con fecha 15 de diciembre de 2021 –fuera, por tanto, del plazo habilitado para ello– el Ayuntamiento remitió a este Consejo escrito de alegaciones, suscrito por su alcalde, en el cual se hacía constar que:
"Este Ayuntamiento manifiesta que la petición formulada por la mercantil Flor de Teresa, SL, con fecha 14 de septiembre de 2021, no incurre en ninguna causa de inadmisibilidad según el parecer de esta administración; coherentemente con ello, se tramita el expediente 325/2021 por el cual se le concede el acceso a la información requerida".
Procediéndose seguidamente a adjuntar los siguientes documentos:
- Instancia del interesado de 14/09/2021
- Provisión de alcaldía solicitando Informe de Secretaría de 15/09/2021
- Informe de Secretaría de 15/09/2021
- Provisión de alcaldía solicitando informe a los servicios técnicos municipales de 15/09/2021
- Informe del técnico de Administración General de 15/09/2021
- Informe propuesta de Secretaría de 17/09/2021
- Decreto 121/2021 por el cual se concede acceso a la información solicitada de 17/09/2021
- Notificación del Decreto 121/2021 de 20/09/2021
- Justificante de recepción de la notificación del Decreto 121/2021 de 20/09/2021
Quinto. A la vista de los escritos mencionados, por parte de este Consejo, con fecha 15 de diciembre de 2021, se remitió al reclamante notificación telemática en la que se le informaba de lo manifestado por la administración reclamada, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole para ello un plazo de diez días, y advirtiéndole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Escrito recibido por el reclamante el día 22 de diciembre, según consta en el respectivo justificante de recepción electrónico, del cual no consta respuesta.
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, acordando lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Puig de Santa Maria– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley que se desarrolla en el artículo 2.1.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud prevista y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, tanto a título personal como en representación de la mercantil en cuyo nombre actúa, a efectos de contrarrestar la eventual inaccesibilidad de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, cabe también sostener que la información solicitada debe constituir, necesariamente, información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden como tales los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Dicho esto, y dado que, por una parte, cabe apreciar que la respuesta dada a este Consejo por el Ayuntamiento de Puig de Santa Maria y trasladada por este al interesado satisface totalmente sus pretensiones de acceso a la información pública, y que, por otra parte, este ha considerado oportuno manifestar lo contrario cuando este Consejo le instó a hacerlo, se considera que la presente reclamación ha quedado superada por la desaparición de su objeto. Al haber desaparecido el objeto por parte de la administración, procedería declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por la mercantil Flor de Teresa, SL, contra el Ayuntamiento de Puig de Santa Maria con fecha 15 de noviembre de 2021, toda vez que la administración reclamada estimó, aunque fuera de forma extemporánea, el acceso a la información que se solicitó.