Pérdida de objeto 11/03/2022 · 115 días en resolverse

Acceso al informe de legalidad emitido por la Advocacia de la Generalitat sobre la adquisición de Marina Salud por Ribera Salud

El reclamante solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública el informe de legalidad sobre la adquisición de Marina Salud por parte de Ribera Salud. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia, la administración aportó el documento. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública es un sujeto obligado al régimen de transparencia según la Ley 2/2015.
2 Cualquier ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud.
3 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en ejercicio de sus funciones.
4 Al haberse facilitado la documentación solicitada por la administración durante el procedimiento, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación recopilada a efectos de dictar esta resolución por parte de la Oficina de Soporte de este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con la fecha arriba mencionada, el Sr. ___________________________ presentó un escrito ante este consejo en el que manifestaba haber presentado ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con fecha 7 de octubre de 2011, y con número de registro GVRTE/2021/2478398, una instancia en la que se solicitaba "que se tome conocimiento y estudio del informe de legalidad emitido por la Abogacía de la Generalitat, solicitado por la Consellería de Sanidad con ocasión de la adquisición, por parte de Ribera Salud, del control exclusivo de Marina Salud, SA", y afirma, asimismo, que este escrito había sido objeto de reiteración con fecha 4 de noviembre, y que en ninguno de los dos casos había recibido respuesta.

Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución por parte de este consejo, se concedió trámite de audiencia a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, instándole mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como para que facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Tercero. En respuesta a este escrito, con fecha 27 de diciembre de 2011 –fuera, por tanto, del plazo habilitado para ello–, la mencionada Consellería remitió a este consejo el escrito de alegaciones, suscrito por su subsecretaría, en el que se detallaba que se hacía constar que:

"A efectos del requerimiento de información y formulación de alegaciones del escrito de referencia, adjuntamos 'el informe de legalidad emitido por la Abogacía de la Generalidad, solicitado por la Consellería de Sanidad con ocasión de la adquisición, por parte de Ribera Salud, del control exclusivo de Marina Salud, SA', solicitado por el Sr. ____________________________________ el 16 de noviembre de 2021, con número de registro GVRTE/2021/2857433"."

Escrito que efectivamente adjunta otro, de doce folios, suscrito el 13 de noviembre de 2021 por la directora general de la Abogacía General de la Generalitat, titulado "Informe de la Abogacía General de la Generalitat relativo a las solicitudes de la Consellería de Sanidad [sic] respecto a la compra de acciones por parte de Ribera Salud a la Aseguradora DKV".

Cuarto. Tras la revisión de estos escritos, con fecha 3 de enero de 2022, se remitió al reclamante una notificación telemática en la que se le informaba de lo manifestado por la Administración reclamada, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que, en tal caso, comunicara al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. A tal efecto, se concedió un plazo de diez días con la indicación de que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Escrito recibido por el reclamante el día 4 de enero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, y sobre el cual no consta respuesta.

Finalmente, y tras la instrucción del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, antes de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitaria Valenciana— se encuentra sujeta a las exigencias de la presente ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, titular individual o no, representada según cualquier ejercicio legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud que se prevé y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concretar que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo, a efectos de contrarrestar el eventual acceso denegado por la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, también debe sustanciarse que la solicitud debe constituir forzosamente información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según lo cual se considera información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que pertenezcan a la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Quinto. Dicho esto, y dado que, por una parte, se debe apreciar que la respuesta dada por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a este consejo y trasladada por este al interesado satisface totalmente sus pretensiones de acceso a la información pública, y que, por otra parte, el interesado no ha considerado oportuno manifestar lo contrario cuando este consejo le intimó a hacerlo, debe considerarse que esta reclamación ha quedado sin objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque completa— del derecho de acceso a la información pública del Sr. por parte de la Administración; por consiguiente, se procederá a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y se procederá conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, con fecha 16 de noviembre de 2021, dado que la Administración reclamada estimó, si bien de forma extemporánea, el acceso a la información que se solicitó.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.