El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Godelleta actas e identificación de responsables por una inspección y la instalación de un andamio. Tras la intervención del Consejo de Transparencia, la administración aportó información. El Consejo declara la pérdida de objeto porque la administración satisfizo el derecho de acceso, aunque fuera de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según la documentación compilada a fin de dictar la presente resolución por parte de la Oficina de Soporte de este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la fecha arriba mencionada el __________________________ presentó un escrito ante este organismo en el que manifestaba ser colindante del Ayuntamiento de Godella (Valencia), con fecha 6 de octubre de 2011, y nuevamente con fecha 25 de noviembre, el acceso a una información pública relativa a una demolición duda en un término en confrontación con su propia propiedad, alegando haber recibido respuesta sobre este tema. Motivo por el cual se solicita la intervención de este Consejo.
Segundo. En concreto, por parte del ________________________ y en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la propiedad colindante con la suya, identificada como Torre Árabe o Torre de Godella, con fecha 29 de julio de 2021, se le solicita:
- Acta de esta sentencia.
- Identificación de la autoridad o personal responsable del levantamiento de esta acta.
- Identificación de la autoridad o personal responsable de la instalación de un andamio en la propiedad del residente sin la autorización de este.
Tercero. A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Administración afectada, y se le solicitó mediante escrito, de 10 de diciembre de 2021, que en un plazo de quince días formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo la revelación de información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
Cuarto. En respuesta a ello, con fecha 22 de diciembre de 2021 —esto es: dentro del plazo habilitado para ello— el Ayuntamiento de Godella remitió a este Consejo escrito de alegaciones, en el cual, por una parte, se le manifestaba que "Aunque efectivamente se citó a los propietarios colindantes para llevar a cabo un reconocimiento de los muros, a las 09:30 horas del 29/07/2021, las observaciones se efectuaron verbalmente por parte de la dirección facultativa de las obras de restauración, sin que se formalizara por escrito, en el acta aludida, el resultado de la inspección realizada" y, por otra parte, se le informaba de diferentes aspectos de los contenidos planteados a raíz de una ocupación de la propiedad del también con un andamio, solo que con fecha (2 de septiembre de 2019) diferente a la que se ocupaba.
Quinto. A la vista de lo expuesto, este Consejo, con fecha 23 de diciembre de 2021, remitió al reclamante notificación temática en la que se le informaba de lo manifestado por el Ayuntamiento de Godella y se le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones y, en ese caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole para tal efecto un plazo de dos días e indicándole que, si no procedía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Escrito recibido por el reclamante el día 24 de diciembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, pero del cual no consta respuesta.
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día 4 y se presentaron los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Godella— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1(d).
Tercero. En tercer lugar, y según establece el artículo 11 de la Ley 2/2015:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, o titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, a efectos de contrastar la eventual inexistencia de la actuación administrativa planteada.
Cuarto. Finalmente, cabe también sostener que la información solicitada constituye información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por tales los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Dicho esto, es inevitable apreciar que la respuesta dada por el Ayuntamiento de Godella no satisface al menos dos de las tres solicitudes del Sr. relativas a la identificación de la autoridad o personal responsable de la acción por la cual se había interesado, y la autoridad o el personal responsable de la instalación de un andamio en la propiedad del reclamante sin su autorización, y no solo satisface la primera de estas —la entrega del acta de esta actuación— mediante la aseguración de su inexistencia.
Pero no es menos evidente que, al instarle a manifestar si sus pretensiones de acceso a la información pública habían quedado o no satisfechas, el interesado no se muestra preocupado por hacerlo, obligando a este Consejo a considerar que el bien así había sucedido o bien renunciaba al hecho de que lo fuera.
Síve. Visto esto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque entendemos que suficiente— del derecho de acceso a la información pública del Sr. [DATO EXPULGADO] por parte del Ayuntamiento de Godella y, en consecuencia, procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. [DATO EXPULGADO] frente al Ayuntamiento de Godella (Valencia) con fecha 29 de noviembre de 2021, toda vez que la Administración reclamada estimó, aunque fuera de forma extemporánea, el acceso a la información que se solicitó.