Estimada parcialmente 01/04/2022 · 274 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos y sancionadores

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oliva el acceso a diversos expedientes urbanísticos. Ante la falta de respuesta tras ocho meses, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a cuatro expedientes, pero denegando el relativo al expediente sancionador para proteger datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos que integran expedientes urbanísticos tienen carácter de información pública según la legislación de transparencia.
2 El acceso a información de procedimientos sancionadores requiere anonimización de datos personales o consentimiento del afectado para evitar vulnerar derechos.
3 En materia de urbanismo, la ciudadanía tiene un derecho directo al acceso de la información para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
4 Se deniega el acceso al expediente sancionador al no poder garantizarse una anonimización efectiva que proteja la identidad del denunciante y de los implicados.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la entidad del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 1 de julio de 2021 y número de registro GVRTE/2021/1683297, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación compilada a tal efecto para dictar la presente resolución por la Oficina de Soporte de este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la fecha mencionada anteriormente, esta recibió un escrito con el número de registro indicado arriba, presentado por [REDACTADO], en el cual manifiesta que con fecha 19 de octubre de 2020 había presentado un escrito ante el Ayuntamiento de Oliva (Valencia) solicitando acceso a diversos expedientes, todos ellos relacionados con las obras realizadas en la calle [REDACTADO] del municipio mencionado, y que transcurridos ya ocho meses, no se le había facilitado el acceso a la información solicitada, ni tampoco se le habían dado explicaciones de por qué no se le proporcionaba la misma.

Segundo. En efecto, según la documentación que consta en el expediente, figura que la instancia mencionada fue presentada en fecha 19 de octubre de 2020, mediante registro de entrada 2020/131015, a la que precedió otra de fecha 28 de agosto de 2020, en la que reclamaba:

  • "Expediente de legalidad urbanística núm. 56/14 ERU (durante un tiempo denominado Expediente de Obra Mayor núm. 42/14 DT)."
  • "Expediente de restauración de la legalidad urbanística núm. 43/15-ERU."
  • "Expediente sancionador por infracción urbanística núm. 56/14-EIU."
  • "Expediente bonificación ICIO 42/14-OMA."
  • "Expediente de licencia de primera ocupación de vivienda 65/18-LO."

Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió al trámite de audiencia a la administración requerida, instándola mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido por el Ayuntamiento de Oliva en fecha 5 de julio de 2021, pero que a pesar de ello, hasta el día de hoy, no ha habido contestación.

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en su reunión de la fecha, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es discutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Oliva, se encuentre sujeto a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante es igualmente legítimo para instar la acción garantista de este consejo, a efectos de contrastar el silencio con el que la administración pública reclamada ha acogido su pretensión.

Cuarto. Finalmente, también cabe sostener que la información solicitada debe constituir formalmente información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se centran en él los contenidos o documentos, cualesquiera que sean su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Dicho esto, cabe constatar que, aunque constan en el presente expediente las dos instancias dirigidas al Ayuntamiento de Oliva aportadas por el reclamante, ambas tenían objetos diferentes. En efecto, la primera, de fecha 28 de agosto de 2020, tenía como objeto específico que se le reconociera formalmente "la condición de persona interesada en los expedientes relativos a las obras de [REDACTADO] para conocerlos en sus efectos previstos en la citada ley (LPACPA) y con los efectos previstos en el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas", especificando que los expedientes en cuestión eran los siguientes:

  • "Expediente de legalización núm. 56/14 ERU (durante un tiempo denominado Expediente de Obra Mayor núm. 42/14 DT)."
  • "Expediente de restauración de la legalidad urbanística núm. 43/15-ERU."
  • "Expediente sancionador por infracción urbanística núm. 56/14-EIU."
  • "Expediente bonificación ICIO 42/14-OMA."

Mientras que, por el contrario, en la instancia de fecha 19 de octubre de 2020, el objeto de esta, sin más, no hace referencia a la solicitud de la condición de interés... sino al acceso a los cinco expedientes mencionados, cuya consulta se reclama sobre la base de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y en su condición de simple ciudadano. Siendo este el objeto de la reclamación sustanciada ante este consejo en fecha 1 de julio de 2021.

Dicho en otros términos: que ante este consejo no se reclama el reconocimiento formal de su condición de persona interesada en los expedientes relativos a las obras, sino el simple acceso a dichos expedientes.

De ello se colige, por un lado, que su reclamación es competencia de este consejo, lo que evidentemente no podría consistir en el reconocimiento de su condición de interesado en un procedimiento administrativo; y, por otro lado, que al no haber reclamado de ninguna manera su condición de interesado en estos procedimientos —y sin que conste que el Ayuntamiento de Oliva se la haya reconocido o que el reclamante haya recibido información al respecto—, este consejo debe resolver el fondo de la cuestión sin la presencia del interesado.

Sexto. Para ello, y dado que nos encontramos ante materia urbanística, conviene recordar la resolución de este consejo núm. 68/2021, del expediente 2020/9029, fundamento jurídico 5º, en la que se establecía que: "...según lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Suelo (texto refundido 2/2008), todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información de la que disponen las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia de la certificación de las disposiciones aplicables en materia de urbanismo dispuestas por la legislación reguladora... En este sentido, el suplemento del Defensor del Pueblo respecto a la cuestión 15007051 concluye... 'en cuanto a los ámbitos del urbanismo, el acto directo de información y de acceso a los mismos está directamente relacionado con la acción pública, que permite a cualquier ciudadano o grupo actuar sin necesidad de acceder directamente para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Esto implica que disponen del derecho de obtener copia de los expedientes administrativos en materia de construcción a través de su tramitación (artículo 35.a de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) -actualmente Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los documentos del expediente administrativo son el instrumento de su terminación'".

Posición que coincide, entre otras, con la del Consejo de Transparencia de Aragón, que en su Informe 5/2020, de 19 de octubre, relativo al acceso a la información de expedientes urbanísticos, concluye que:

  1. "1) Los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos tienen el carácter de información pública a efectos de las leyes de transparencia."
  2. "2) El régimen de acceso a la información en materia urbanística encuentra sus límites en las previsiones contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013."
  3. "3) El acceso a la información pública contenida en procedimientos sancionadores urbanísticos, cuando incluyen datos personales, solo podrá autorizarse en tres supuestos: cuando estos procedimientos comporten amenaza pública del infractor, cuando exista una norma con rango de ley y cuando exista consentimiento expreso de los afectados. No obstante, si la información solicitada es proporcionada de manera anónima (eliminando la identidad y las posibles referencias que permitan deducirla), el acceso debe concederse sin necesidad de consentimiento alguno."
  4. "4) El acceso a la información pública contenida en los otros expedientes de los procedimientos urbanísticos (procedimientos no sancionadores, incluidos los de protección de la legalidad urbanística) encuentra amparo en una norma con rango de ley (la que reconoce la acción pública en el ámbito urbanístico), por lo que no se requiere el consentimiento del afectado."

Séptimo. De todo lo anterior se deduce que, dado que en el ámbito urbanístico el acceso a la información está directamente relacionado con la acción pública, la ciudadanía debe poder ejercer su derecho de acceso en materia, ya sea con la excepción de la posible aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o por causa de anonimización del artículo 18 del mismo texto legal, especialmente en relación con los procedimientos sancionadores. Lo cual, en el caso que nos ocupa, permite la entrega de los documentos identificados como "Expediente de legalización núm. 56/14 ERU (durante un tiempo denominado Expediente de Obra Mayor núm. 42/14 DT)", "Expediente de restauración de la legalidad urbanística núm. 43/15-EUA", "Expediente bonificación ICIO 42/14-OMA" y "Expediente de licencia de primera ocupación de vivienda 65/2018-LO", pero obliga, en cambio, a la denegación del acceso al identificado como "Expediente sancionador por infracción urbanística núm. 56/14-EUA". Dado que tras analizar los textos documentales no existe duda sobre la identidad de todas las partes implicadas, junto con la anonimización de los datos personales del identificado y la ausencia del consentimiento del interesado, resulta totalmente implausible que la anonimización de los datos personales del denunciante surta algún efecto, produciéndose así los efectos negativos sobre sus derechos que la ley pretende evitar con sus cautelas.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por [TEXTO CENSURADO] en fecha 1 de julio de 2021 y reconocer el derecho de acceso a los expedientes administrativos identificados como "Expediente de legalización núm. 56/14 ERU (durante un tiempo denominado Expediente de Obra Mayor núm. 42/14 DT)", "Expediente de restauración de la legalidad urbanística núm. 43/15-ERU", "Expediente bonificación ICIO 42/14-OMA" y "Expediente de licencia de primera ocupación de vivienda 65/2018-LO", e instar al Ayuntamiento de Oliva (Valencia) a que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite el acceso.

Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud relativa al "Expediente sancionador por infracción urbanística núm. 56/14-EIU", y denegar el acceso de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo.

Tercero. Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho