El reclamante solicitó copias de contratos y facturas de la entidad AUMSA (Ayuntamiento de Valencia). La administración alegó que la información ya estaba disponible en su perfil de contratante. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación: ordenó facilitar los contratos y facturas del edificio del interesado, pero inadmitió otras peticiones por falta de competencia o falta de concreción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, se presentó el 29 de julio de 2021, con número de registro GVRTIE/2021/1934737, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno expuesta a motivo, entre otras cuestiones, la falta de respuesta de la Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas de Valencia, del Ayuntamiento de Valencia (en adelante, AUMSA) a diversas solicitudes de información o documentación pública, en las cuales se pedían copias de la documentación y contratos.
Segundo.- El 10 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia, apreciando deficiencias en la solicitud presentada, dirigió al reclamante un requerimiento para que aportara la siguiente documentación:
- Copia de la solicitud de información o documentación presentada por el reclamante ante AUMSA, con el correspondiente registro de entrada en dicha entidad.
- Si fuera el caso, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por AUMSA a la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas.
Este requerimiento fue atendido por el reclamante el 8 de septiembre de 2021, aportando la documentación requerida por el Consejo.
Tercero.- En fecha 9 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recibió por vía telemática un escrito del Ayuntamiento de Valencia, recibido por el Consejo el día 10 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el 7 de octubre de 2021 el Ayuntamiento de Valencia respondió a este Consejo formulando las siguientes alegaciones:
Como base de las alegaciones, se adjunta el informe del gerente de la Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas de Valencia, en el cual se indica que:
"(*...Primero.- Que, con fecha 20 de septiembre de 2021, tuvo entrada en AUMSA, (...), mediante el cual se daba traslado de la solicitud de acceso a la información, respecto del Expediente E00702 2012 000107, formulada por la reclamación de la administración pública (...)*).
Segundo.- Que, en contraste con el indicado escrito, se hace constar que los contratos que esta sociedad adjunta se encuentran publicados en el perfil del contratante de la sociedad municipal.*
Asimismo, como prueba del edificio en el cual se encuentra trabajando, se le da información de forma amplia sobre la facturación y las liquidaciones de los gastos de comunidad.*
Tercero.- Que, por parte de esta sociedad se han mantenido reuniones para atender a las personas arrendatarias sobre las dudas que puedan plantearse por los gastos de comunidad, así como con la Asociación de Inquilinos de Vivienda Pública a la que pertenece.*
Cuarto.- Que todas las peticiones de información se han ido atendiendo (...)*"
Cuarto.- El 3 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación telemática, recibida el 4 de marzo de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, tenía que nuevamente verse satisfechas sus pretensiones, y habría en tal caso de comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación y concederse a este efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió escrito en fecha 5 de marzo de 2022, con número de registro REGAGE22e00005775114, en el cual manifiesta su disconformidad con las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento, así como que no ha sido satisfecha su solicitud de acceso.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la presente Comisión Ejecutiva, se adopta la siguiente resolución:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud al invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, es adecuado el enlace de la petición cursada por el reclamante por el cual la información solicitada (diversas facturas y contratos de AUMSA) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sean según su formato o soporte, que sobren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones.
Quinto.- Cabe aclarar que, respecto de la información solicitada, que se concreta en lo que se relaciona a continuación:
- Los contratos realizados o facturas de los trabajos realizados durante estos últimos 10 años.
- Copias de todos los contratos de las empresas constructoras.
- Copia de los contratos de las empresas de mantenimiento que estén vigentes o no.
- Transparencia en las licitaciones, ya sea el importe y el adjudicatario.
- Motivo por el cual existen estas discrepancias o desviaciones con los importes.
- Si se retornan las cuotas pagadas en exceso.
- Si se realizan todos los contratos vigentes ante estas presuntas irregularidades.
- Si se revisan y anulan todos los contratos desde 2011, tanto de obras, servicios y suministros desde la construcción del edificio, dados a todas estas empresas.
- Que no se apruebe ningún presupuesto sin la compensación de los inquilinos.
- Que el retorno conteste las preguntas planteadas ante todo esto.
En cuanto al apartado 4, aunque no podemos decir que no sea competencia de este Consejo, la transparencia en las licitaciones, la falta de conocimiento de la solicitud hace inviable la tramitación de esta, porque se trata de una caracterización genérica del incumplimiento de la normativa de transparencia, que si no pudiera abarcar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, previstas en el artículo 8 de la Ley 19/2013, LATPJB, según el cual los objetos solicitados en el ámbito de aplicación de este título deberán ser públicos, como mínimo, la información relativa a... a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales, si fuera el caso, se publica, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de destitución y rescisión de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos debe ser regular, de forma transparente. Asimismo, se considerará que el aplicativo del perfil del contratista figurado constituye información publicada relativa a procedimientos de contratación desde el año 2013, de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa. Será, por tanto, necesario que se concretara exactamente este incumplimiento, refiriéndose al motivo de contratación concreto objeto de la queja sobre la supuesta falta de transparencia, tal que, por la falta exacta concreta, lo que corresponde es desatender la reclamación en este apartado.
Sexto.- Finalmente, pasaremos a analizar si las solicitudes correspondientes a los apartados 1 a 3 del fundamento jurídico anterior podrían verse afectadas por alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Esta información se concentra en los contratos realizados, o facturas de los trabajos realizados durante estos últimos 10 años, copia de todos los contratos de las empresas constructoras Onofre Miguel, LUBASA y BM3, copia de los contratos de las empresas de mantenimiento estén o no vigentes, en relación con el edificio situado en [no se lee].
En efecto, el Ayuntamiento de Valencia no ha alegado la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, LATAIPBG, sino que básicamente se limita a reproducir la información emitida por AUMSA, en el apartado en el cual se manifiesta, entre otras cuestiones, que las solicitudes de información del reclamante no han sido atendidas.
Así, la información de AUMSA, en primer lugar, y respecto al acceso a los contratos y facturas, indica que los contratos que esta sociedad adjudica se encuentran en el perfil del contratante de la sociedad municipal y que, como propietario del edificio en el cual se encuentra, se le da la información detallada sobre la facturación y las liquidaciones de los gastos de mantenimiento.
En este sentido, el artículo 56 del Decreto 105/2017 relata la formalidad del acceso a la información y establece que: si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a esta, proporcionando expresamente el enlace que acceda a la información, y, de estos, epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la misma sea precisa y correcta y proporcione, de manera inequívoca, rápida y directa la información.
En efecto, primero no deben confundirse las obligaciones de publicidad activa reguladas en los artículos 5 y siguientes de la Ley 19/2013, respecto de la información que, como AUMSA, un sujeto obligado debe realizar, publicación que tanto en la Ley 19/2013, LATAIPBG como en la Ley 2/2015, LTBPGCV con el derecho al acceso a la información pública, la resolución indicará, sin necesidad de motivarla, por su magnitud, que la información se encuentra publicada; con respecto al cumplimiento de lo establecido por el precepto presente, en cuanto a AUMSA debe proporcionar el enlace que dé acceso a la información solicitada o, si no existiera, copia de la misma. Por ello, al no poder apreciar esta autoridad la concurrencia de ningún límite, se demuestra el contenido de tales contratos, lo que en este punto es la estimación de la reclamación, y será necesario facilitar el enlace que dé acceso a estos contratos o, en su caso, la copia de los mismos, y se deberá tener presente en todo caso lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto a los límites al ejercicio del derecho de acceso.
Respecto de las facturas de los trabajos realizados durante estos últimos 10 años, el reclamante continúa insistiendo en que no se le ha facilitado el acceso a esta información, y por su parte AUMSA en su informe dice que se le da información detallada de la facturación y de los gastos de mantenimiento correspondientes al domicilio del reclamante en el marco de una de las reuniones de dicha compañía de propietarios, indicando que se le había facilitado copia de estas facturas. Por todo ello, esta autoridad de transparencia competente estima la reclamación en cuanto al acceso a estas facturas, limitando dicha información a las facturas correspondientes al edificio situado en [no se lee], siempre que todas estas se encuentren en poder de la administración reclamada y no sea necesaria una acción de valor de recurrir para proceder a facilitar esta información.
Respecto de la copia de los contratos de las empresas de mantenimiento, estén o no vigentes, en relación con el edificio situado en [no se lee], entendemos que esta solicitud queda subsumida en el primer apartado de la solicitud, en el cual se hace referencia a todos los contratos, por lo cual reiteran los argumentos del primer párrafo del fundamento jurídico anterior, y es procedente estimar la reclamación en este apartado.
No obstante lo anterior, no podemos dejar de tener en cuenta que, en cuanto al periodo al que se refiere la información resulta excesivamente amplio, la administración reclamada no ha dicho nada sobre este hecho, sino que dice literalmente que las solicitudes de información han sido atendidas; motivo por el cual, dado que el reclamante insiste en que la información no le ha sido entregada, consideramos que lo procedente será estimar la reclamación conforme se ha expuesto a lo largo de este fundamento jurídico o, en su caso, que la entrega de esta información sea acreditada por la administración reclamada.
Ahora bien, antes de facilitar el acceso, si en la información solicitada se constatara la existencia de datos de carácter personal de terceras personas, será necesario actuar conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, disociando los datos de carácter personal de manera que no se pueda identificar a las personas afectadas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. – Estimar la reclamación respecto a los puntos 1 a 3 del fundamento jurídico quinto, párrafo primero, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Segundo. – Desestimar la reclamación en cuanto a lo solicitado en el punto 4 del fundamento jurídico quinto, párrafo primero, conforme a lo establecido en el párrafo tercero de este fundamento jurídico quinto.
Tercero. – Inadmitir la reclamación en cuanto a lo solicitado en los puntos 5 a 10 del fundamento jurídico quinto, párrafo primero, conforme a lo argumentado en el párrafo segundo de este fundamento jurídico quinto.