Pérdida de objeto 01/04/2022 · 241 días en resolverse

Acceso a información de licitaciones y consulta sobre voto telefónico en órganos colegiados

Un regidor solicitó al Ajuntament de Santa Pola la lista de empresas licitadoras de limpieza de colegios y una consulta jurídica sobre votos telefónicos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència. El organismo declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información (aunque fuera de plazo) y el reclamante no manifestó disconformidad tras ser notificado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre licitaciones y consultas sobre órganos colegiados constituye información pública según la Ley 2/2015 valenciana.
2 El Ayuntamiento de Santa Pola alegó que la información de contratos ya es pública en el Perfil del Contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3 La normativa autonómica y la Ley 40/2015 permiten la participación en sesiones de órganos colegiados mediante videoconferencia o audioconferencia.
4 Se produce la pérdida de objeto del procedimiento al haberse proporcionado la información, aun cuando la respuesta de la administración fuera extemporánea.
5 Al no haber formulado objeciones el reclamante tras ser requerido para manifestar si su derecho había sido satisfecho, se entiende que la pretensión ha quedado satisfecha.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se describe en la documentación que consta en el expediente, [REDACTADO] presentó el día 6 de julio de 2021, por registro de entrada, dos solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola, con números de registro 2021-E-RE-5934 y 2021-E-RE-5937, en las cuales se solicitaba:

  • [REDACTADO] saber qué empresas se han presentado a la licitación de la limpieza de los colegios.
  • [REDACTADO] saber, por parte del secretario del Ayuntamiento, si un representante de un órgano colegiado puede votar telefónicamente.

Segundo.- En fecha 3 de agosto de 2021, [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTIE/2021/1978329, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a sus solicitudes de información de 6 de julio de 2021.

Tercero.- En fecha 1 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern recibió por vía telemática un requerimiento de documentación, que consistía en que había presentado su reclamación ante este Consell antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes del que dispone el Ayuntamiento de Santa Pola para contestar a su solicitud. En dicho requerimiento se solicitaba al reclamante que manifestara si se ratificaba en la reclamación presentada anticipadamente el día 3 de agosto de 2021, y que aportara, si procediera, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Santa Pola a su solicitud o solicitud de información o documentación presentada.

Cuarto.- El 3 de febrero de 2022 se recibió en el Consell de Transparència la respuesta del reclamante al requerimiento, la cual exponía que sus solicitudes de información al Ayuntamiento de Santa Pola presentadas el 6 de julio de 2021, con números de registro 2021-E-RE-5934 y 2021-E-RE-5937, no habían sido contestadas, y se ratificaba en la reclamación presentada anticipadamente el día 3 de agosto de 2021.

Quinto.- Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consell procedió también a audicionar al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, instándole con fecha 3 de febrero de 2021 a formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consell cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibiéndose el día 7 de febrero, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En fecha 7 de marzo de 2022 se ha recibido contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, en la que se formulan las siguientes alegaciones:

I. Registro RE-5934:

  1. Respecto de la información solicitada en el registro número 2021-E-RE-5934, en relación al listado de las empresas que habían optado a la licitación de la limpieza de los colegios de la localidad, debemos manifestar que desde el equipo de servicio se conoce que es necesario toda la información de los asuntos que se tratan en el pleno. También se pone en su conocimiento todos los asuntos que se tratarán en las juntas de gobierno, así como en las de juntas portativas y comisiones informativas. Además, en las reuniones de los órganos colegiados dirigidos al pleno tienen participación, por lo cual pueden intervenir con palabra pero sin voto, y pueden formular preguntas, hacer sugerencias, plantear cualquier tipo de cuestión, etc.
  2. Que, sin perjuicio del derecho al acceso, la información que se solicita se considera información pública, tal como dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendiendo por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. Que el artículo 9.1 al artículo 9.2 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana obliga a la publicidad de todos los contratos y encargos a medios propios, así como con la subcontratación. Asimismo, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 8.1 a), indica que la publicidad de la información relativa a contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
  4. Que el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 dispone que:
    "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a esta".
  5. Que, en virtud de todo lo anterior, esta información es objeto de publicación en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Santa Pola, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el portal del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que es accesible al público a través de la dirección web https://contrataciondelestado.es/wp/portal/licitaciones, o a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Santa Pola.
  6. Que, si tras esta resolución desea ampliar detalles sobre este tema, se pondrán los medios necesarios para atender su petición, utilizando los recursos de los que dispone este Consell, siempre que no se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios administrativos municipales.

II. Registro RE-5937:

  1. Respecto a la información solicitada en el escrito con número de registro RE-5937, en relación a si un representante de un órgano colegiado puede votar telemáticamente, manifestamos que en nuestra normativa autonómica, concretamente en la disposición adicional 2.4 del Reglamento de Administración Electrónica de la Comunidad Valenciana (Decreto 220/2014 de 12 de diciembre, del Consell) se indica que:
    "los órganos colegiados pueden realizar sus sesiones mediante videoconferencia, multiconferencia u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales, que garanticen la seguridad tecnológica, la participación de todos ellos en condiciones de igualdad, y la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten. Especialmente, se entenderá que el lugar de realización de la reunión virtual es el del domicilio del órgano colegiado y, en efecto de ello, el de la administración o entidad a la que esté adscrito".
    En el artículo 2, el mencionado Decreto 220/2014 establece su ámbito de aplicación, indicando en el punto 3 que las disposiciones de este son aplicables a las entidades que integran la Administración local de la Comunidad Valenciana. Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su artículo 17 (convocatorias y sesiones de los órganos colegiados de las diferentes administraciones públicas) dispone en su apartado que:
    "todos los órganos colegiados podrán constituirse, convocarse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de manera presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno prevea excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en diferentes lugares siempre que las personas que los compongan, considerando también los teléfonos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los supliquen, el conjunto de las técnicas de manifestaciones, el momento en que estas se proveigan, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en relación a la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias".
    Además, en su apartado 2 establece que:
    "para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y secretario o, si procede, de los que los supliquen, la de al menos los miembros".
    Y en su apartado 5 determina que:
    "los cuales serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los miembros se asegurarán de adoptar la decisión en cuanto el órgano colegiado y, en efecto de ello, en donde se sitúe la presencia".
    Si no es que las disposiciones previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), relativas a los órganos colegiados, no son de aplicación directa a los órganos colegiados de las entidades locales, tal como se recoge en su disposición adicional vigésima primera, la falta de regulación de esta cuestión en el reglamento orgánico municipal (como es el caso de este consistorio) podría permitir su aplicación supletoria. En todos estos textos legales, se reconoce como medio de participación en las sesiones de los órganos colegiados a través de audioconferencias (como sería el caso del uso del teléfono). Así, en lo que se refiere al alcalde que tiene la atribución de convocar y presidir las sesiones del pleno, de la comisión de gobierno y de cualquier otro órgano municipal (artículo 41.4 del RD 2568/85, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales), a este le corresponde en cada caso si se dan las circunstancias previstas legalmente para autorizar la participación de regidores por medio de sistemas de videoconferencia y audioconferencia.

Sinó. - En fecha 9 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consell procedió a la notificación telemática, recibida por el destinatario el 10 de marzo, en la que se informa de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y solicita que comunicara al Consell si su petición de acceder a la documentación había sido satisfecha o, si no, contestó que no había visto satisfechas sus pretensiones, y que en tal caso lo comunicara al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación. A tal efecto concede un plazo de diez días, y señalaba que, en caso de no producirse comunicación por la parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Tras haber transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.

Tras haber efectuado la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. – Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. – Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de dicha Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1, d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada (saber qué empresas se han presentado a la licitación de la limpieza de los colegios y saber, por parte del secretario del Ayuntamiento, si un representante de un órgano colegiado puede votar por teléfono) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2/2015 de 2 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Así pues, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito dirigido al Consell el 7 de marzo de 2022 que ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no ha formulado ninguna objeción al respecto.

En cuanto al segundo, en caso de que este Consell constata que la respuesta de la propia Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede señalar el reconocimiento arriba mencionado, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.