Un regidor del Grup Municipal Socialista solicitó al Ajuntament de Santa Pola copia del acta de la Junta de Govern Local del 07/07/2021. El Ayuntamiento alegó que dichas sesiones no son públicas y que el acceso de concejales ya está regulado. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, pues el acta es información pública y el cargo del solicitante refuerza su derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
València, 1 de abril de 2022
Reclamante: [REDACTADO]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Ayuntamiento de Santa Pola.
VISTA la reclamación número 243/2021, interpuesta por el Sr. [REDACTADO] en calidad de regidor del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, formulada contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y habiéndose considerado la voluntad del Consejo, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primer.-
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el [REDACTADO] presentó el día 7 de julio de 2021, por registro de entrada, una solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola, con número de registro 2021-E-RE-5982, en la cual se solicita acceso y copia de la videograbación de la Junta de Gobierno Local del día 7 de julio de 2021.
Segundo.-
En fecha 5 de agosto de 2021, el [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRT/2021/1999469, una reclamación contra el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a su solicitud de información del 7 de julio de 2021.
Tercero.-
En fecha 1 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telefónica un requerimiento de documentación, visto que había presentado su reclamación ante este Consejo antes de que hubiera transcurrido el término de un mes del que dispone el Ayuntamiento de Santa Pola para contestar su solicitud. En este requerimiento se solicita al reclamante que manifieste si se ratificaba en la reclamación que presentó anticipadamente el día 5 de agosto de 2021, y que aportara, si fuera el caso, copia de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Santa Pola a la solicitud de información o documentación pública presentada.
Cuarto.-
El 3 de febrero de 2022 se recibió en el Consejo de Transparencia la respuesta del reclamante al requerimiento, exponiendo que su solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Pola presentada el 7 de julio de 2021, con número de registro 2021-E-RE-5982, no había sido contestada, y ratificándose en la reclamación que presentó anticipadamente el día 5 de agosto de 2021.
Quinto.-
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, instándole el día 3 de febrero de 2021 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 7 de febrero, según justificante de recepción que consta en el expediente.
El 9 de marzo de 2022 se recibió contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, formulando las siguientes alegaciones:
- El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, dispone en su apartado 1 que
"las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secreto el debate y votación de los asuntos que puedan afectar el derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, así como se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno local".
En estos mismos términos se manifiesta el artículo 227 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En estos mismos términos, el artículo 13 de la normativa de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), "Los ACTAS DE LAS SESIONES NO SE PUEDEN PUBLICAR EN LOS PORTALES WEB MUNICIPALES", consiente contra la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal. Por ello, la AgEPD ha interpretado en numerosas ocasiones que durante la publicidad y comunicación de las sesiones del Pleno, no se permite en ningún caso la de la Junta de Gobierno, efectuando el régimen de publicidad en los boletines oficiales de los actos adoptados. - Por su parte, y en el mismo sentido, se menciona el artículo 113.1 b) del RD 2.568/1986, que establece que
"las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a todos los interesados estatales y autonómicos del acuerdo adoptado. En más término, si en 10 días habrá de enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta".
- Los artículos 70.2 de la Ley 7/1985 y 196 del RD 2.568/1986, establecen que los acuerdos que se adopten en el Pleno y en la Junta de Gobierno Local, cuando tengan carácter decisorio, se publicarán y notificarán en la forma prevista por la ley. El artículo 229.2 del citado RD 2.568/1986 indica que
"sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno, así como de las resoluciones del alcalde y de las que, por su propia delegación, detentan los delegados y las delegadas".
- Aparte de lo expuesto y para demostrar la transparencia en la toma de decisiones, desde el equipo de gobierno de la Corporación se invita a los representantes de los diferentes grupos políticos a las reuniones de la Junta de Gobierno, que se celebran todas las semanas en días de media. De hecho, estaban con voz pero sin voto. Para ello, se debe anunciar la celebración de la reunión en la convocatoria, con el orden del día y la documentación correspondiente, incluido el extracto del acta de la junta anterior, con la relación de temas a tratar y temas adoptados. Además, tanto las convocatorias de reuniones de la Junta de Gobierno Local como el extracto de los acuerdos adoptados en estas, en las que se relacionan los asistentes (tanto integrantes de la Junta de Gobierno como invitados a estas), se publican en el Portal de Transparencia de la web del Ayuntamiento, accesible a través de la dirección www.santapola.es.
- Como hemos constatado en otros expedientes y así lo hemos puesto en conocimiento tanto del Consejo de Transparencia como del Síndic de Greuges, son muchas las mociones en las que nos encontramos con participación de información sobre un mismo tema, planteadas por miembros del mismo grupo político, además de presentar las reclamaciones y quejas ante las citadas instituciones, formulándolas después de haber tenido ya el acceso a la información solicitada. En algunos de estos casos de solicitud de información estaríamos ante una causa de inadmisibilidad de la solicitud de acceso a la información pública, en concreto, al referirse al apartado e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser información manifiestamente repetitiva y de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. El Decreto 105/2017, de 28 de junio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 49.3 establece que:
"Se entenderá que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y hubiera sido inadecuada o fuera objeto de resolución expresa, denegando o concediendo el acceso, y no hubiera transcurrido el término de dos meses entre las dos solicitudes... b) Cuando hubiera sido formulada por un mismo solicitante, de manera individual o conjuntamente con otros, que presente reiteradas nuevas solicitudes sobre el mismo asunto sin que el órgano o entidad al que se dirige haya podido concluir, dentro del término legal para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad".
Por otro lado, el apartado 4 del artículo 49 del mismo texto legal establece que:"Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sean repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".
- Que el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, como derecho fundamental de todos los ciudadanos reconocido en el texto constitucional en su artículo 23.2, es reconocido por el Tribunal Supremo como un derecho cualificado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional. Pero este derecho de acceso a la información para los representantes de los ciudadanos en la administración pública, como derecho privativo, está sujeto a la limitación que establece la ley, que no debe significar que pueda ser acogido con un criterio que persiga el intento de ejercerlo con abuso o sin observancia de las normas aplicables. No debe dificultar o exacerbar el funcionamiento normal de la administración, llevando al colapso el funcionamiento ordinario de los servicios administrativos, lo cual permitiría denegar peticiones masivas o aquellas que comporten una complejidad tal, como ha señalado el Tribunal Supremo en diversas de sus sentencias. Como bien dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de mayo de 2011: "entre las funciones que permiten al municipio inherir a la función representativa que constitucionalmente corresponden a los miembros de una corporación municipal, se encuentra la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, y la de votar en los extremos sujetos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones". Como ya se ha expuesto anteriormente, el volumen excesivo de documentación solicitada supone una perturbación grave en el funcionamiento normal de esta entidad. Conforme a esto, asegurar que ejerceremos normalmente el funcionamiento es un imperativo de eficiencia que proclama el artículo 103.1 de la Constitución Española. En este concepto, insistimos, todos los regidores de los grupos que no forman parte del equipo de gobierno tienen las necesidades de toda la información para realizar su labor de control y fiscalización que les reconoce la normativa vigente, dado que se pone a disposición de la administración todos los temas que se tratan en las reuniones de las Juntas de Gobierno Local, a las cuales son invitados, comisiones informativas y juntas de portavoces. Hemos dado vueltas a la cuestión: si uno de los miembros de la Junta de Gobierno Local, a los cuales asisten después de ser convocados por el secretario e informados en todo momento de las decisiones que se adoptan por el equipo de gobierno (poniendo a su disposición las convocatorias, el extracto de acuerdos y su publicación en el portal de transparencia), debe ser denegado el acceso a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero.-
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, toda vez que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, con título individual o no, representado o de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivo para invocar la solicitud ni invocar la ley.
Cabe concluir que el mismo se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, a efectos de eventual revertir la supuesta respuesta incompleta de la administración pública reclamada.
Más aún: concurriendo en él la condición de empleado de la corporación municipal de Santa Pola, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y el perfil de facultades que la ley de régimen local brinda a los cargos locales. Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los reguladores, este Consejo ha tenido capacidad de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y de transparencia en el siguiente sentido: La Ley 8/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1, apartado 2º, que con carácter supletorio se aplicarán aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información. De conformidad con lo reglamentado en la citada DA1, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la negación o limitación de acceso a la información por la aplicación de la ley 8/2013.
Así pues, a partir de la resolución 6/2017 (Exp. 15/2016), este Consejo ha resuelto las reclamaciones de los reguladores en relación con la implementación de su corporación. Por ello, se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que se detallan a continuación:
"Conforme al derecho fundamental de libertad de información, artículo 22.3 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 1, 14 y 15 del Real Decreto 2.568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo se ejerce este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2013, de 29 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 12 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mediante la disposición de aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estableciendo que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se rige por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso."
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, no obsta que, según la Ley 8/2010, de régimen local, sea lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como manifiesta la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no pueden ser inferiores a los que ya tiene el ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un paso añadido imprescindible.
Así pues, el derecho de acceso que aplica la resolución de la Ley 19/2013 no impone ni sustituye los mecanismos que pueden ser utilizados por la naturaleza de los cargos electos si se consideran adecuados. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo se califica como una defensa del texto local con el objetivo de la información de su propia entidad que, por la resolución de estas reclamaciones, aplica preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables, y supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este Consejo ha sido vehemente en reiteradas resoluciones, tales como la 26/2016, 72/2016, 15/2016, 30/2018, 6/2019, 12/2020, 74/2020, 147/2020, entre otras. Otros criterios interpretativos han sido fijados por la reciente sentencia 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, que tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LLB y 14 de ROAC) y de las normas sobre transparencia (art. 231 y 234 de la disposición adicional primera de la 19/2013), estableció que conforme a la previsión de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio". Por tanto, la jurisprudencia de dicha Sala lleva a concluir que, al existir una regulación específica en el plano sustantivo y procedimental del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, la resolución que se dicta en el acceso a la información permite que la persona interesada recurra mediante la reclamación regida por el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Quinto.-
El Ayuntamiento parece confundir la información que debe ser objeto de publicidad activa con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Si bien comparece su razonamiento en cuanto a la no obligatoriedad de publicar las actas de la Junta de Gobierno Local (artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y artículo 227 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre: "No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local"), no podemos olvidar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que las materias con régimen jurídico específico se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la ley de transparencia. Por tanto, la información solicitada, acceso y copia de la acta de la Junta de Gobierno Local del día 7 de julio de 2021, constituye información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquier formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adjudicados en el ejercicio de sus funciones. Además, dada la condición de representante local del reclamante, el acceso puede ser necesario para el desarrollo de su función.
En relación con el acceso a videoconferencias por parte de regidores, este Consejo ya se manifestó anteriormente en la resolución 233/2021, de 15 de octubre, estableciendo que las grabaciones de comisiones informativas o sesiones de pleno grabadas para auxiliar la realización de actas son consideradas información pública objeto de acceso.
Llegados a este punto y visto que la información solicitada es información pública, y que el reclamante es regidor del ayuntamiento, no queda sino estimar la reclamación reconociendo el derecho de acceso a la información que solicita, no siendo afectada por ningún límite de los contemplados en la Ley 19/2013, ni causa de inadmisibilidad. Cabe señalar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal; mientras la información no salga del ámbito de la organización, debe respetarse la confidencialidad de los miembros de la Corporación, quienes tienen el deber de guardar reserva sobre la información facilitada para el desarrollo de su función.
Dicha cosa no deja sino la admisión de esta reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información pública solicitada, con la única limitación de los "datos especialmente protegidos" que puedan constar en los documentos solicitados.
Sexto.-
Al margen del caso concreto, la corporación aprovecha las alegaciones para denunciar que reciben muchas peticiones sobre un mismo tema planteadas por miembros del mismo grupo político, incluso después de haber tenido acceso a la información. Respecto a la causa de inadmisibilidad por información manifiestamente repetitiva o carácter abusivo prevista en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, este Consejo toma nota de las alegaciones del Ayuntamiento para su posible consideración en sucesivas reclamaciones. Sin embargo, en el presente caso, al ser el reclamante regidor, posee un derecho reforzado, y al solicitar una información concreta (Junta de Gobierno Local del 7 de julio de 2021), resulta esencial estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, adopta:
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada por el [ocultado] el 5 de agosto de 2021, contra el Ayuntamiento de Santa Pola, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada mediante instancia 2021-E-RE-5982, de conformidad con lo establecido en el FJ5 de la presente resolución.
- SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Santa Pola para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada y el acceso que se estima en esta resolución, comunicando a este Consejo las actuaciones que se hayan llevado a cabo para su cumplimiento.
- TERCERO.- INVITAR al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.