Estimada 01/04/2022 · 226 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos sobre obras y actividades en establecimientos locales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Xàbia información sobre expedientes administrativos de obras y actividades presuntamente ilegales en dos establecimientos. Tras el silencio de la administración, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la solicitud al considerar que la información es pública y el solicitante tiene legitimación como interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Xàbia está sujeto a la Ley 2/2015 de Transparencia por su naturaleza de administración local.
2 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación de la solicitud por parte del interesado.
3 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 El reclamante posee legitimación para el acceso al ser parte interesada en los procedimientos administrativos relacionados con las obras objeto de la solicitud.
5 El incumplimiento injustificado de los plazos de respuesta constituye una infracción según la normativa autonómica de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según la documentación compilada a tal efecto para dictar la presente resolución por la Oficina de Soporte de este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en la fecha mencionada se recibió en esta instancia con el número de registro indicado, presentada por [REDACTAT], en nombre y representación de [REDACTAT], en la cual se manifestaba que, con fecha 9 de agosto de 2021, el citado [REDACTAT] había vendido los [REDACTAT] y se solicitaba manifestar los expedientes administrativos relativos a "dos establecimientos en los cuales se han llevado a cabo [sic] obras ilegales y se desarrollan actividades sin licencia", identificados como [REDACTAT], situados en [REDACTAT], respectivamente; señalando que ambas peticiones de acceso a la información pública habían sido formuladas en diversas ocasiones con anterioridad ante el Ayuntamiento de Xàbia, sin haber sido en ningún caso respondidas por este, y que su representante [REDACTAT] está interesado en estos expedientes por estar tramitando procedimientos administrativos e incluso habiendo llegado a interponer sucesivos recursos contencioso-administrativos [sic] relacionados con las obras y actividades denunciadas en estos establecimientos, obteniendo sentencias firmes de sus pretensiones.

Segundo

En efecto, entre la documentación que obra en el expediente consta copia de los poderes otorgados a [REDACTAT] por [REDACTAT] y de las reclamaciones previamente presentadas; así como los reiterados escritos del Ayuntamiento de Xàbia en los cuales se hace constar la condición de interesado del reclamante en relación con los expedientes referidos.

Tercero

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a comunicar también en audiencia a la administración requerida, instándola mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido por el Ayuntamiento de Xàbia en esta misma fecha, pero que a pesar de ello permaneció sin contestación alguna.

Finalmente, y previo a la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, acordando en la misma los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Xàbia— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Llei 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para la acción garantista de este Consejo, a efectos de contrastar el silencio con el cual la administración pública reclamada ha acogido su pretensión.

Cuarto

Finalmente, se puede sostener que la información solicitada debe constituir forzosamente información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entienden como tales los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato u soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Dicho esto, en lo concreto manifestando que, en efecto, en el reclamante concurre la condición de persona interesada en los expedientes relativos a las obras del municipio de ordenación dentro de los supuestos del artículo 4.1 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que otorga la condición de interesado en un procedimiento administrativo a:

  1. "a) Los que tengan derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.",
  2. "b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en el interés.",
  3. "c) Aquellos los interesados legítimos de los cuales, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se pronuncien en el procedimiento mientras no haya recaído resolución definitiva."

A quien, sobre la base de esta condición, y al amparo del art. 53.1 a) de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, le asiste el derecho de:

"[Los interesados] tendrán derecho a obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos... Los que se relacionen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior... Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de estos en el punto de acceso general electrónico de la administración competente o en sus sedes que correspondan".

Sexto

Además, naturalmente, que en su condición de ciudadano mismo, con el derecho de acceso a la información pública "sin las limitaciones que las previstas en la ley" y sin que sea "necesario motivar la solicitud ni invocar la ley" que el mencionado artículo 11 de la Llei 2/2015 establece. Si así se nombraran las alegaciones de las objeciones por parte de la administración reclamada, tanto en respuesta a las sucesivas solicitudes del [REDACTAT] como en respuesta al escrito de este Consejo interesado en su posición sobre este tema, resultará forzoso la razonabilidad de aquella, y es colegiado que la administración reclamada deba atender sus reiteradas peticiones en este sentido, y deberá atender también a la de este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por [REDACTAT] en nombre y representación de [REDACTAT], en fecha 18 de agosto de 2021 e instar al Ayuntamiento de Xàbia (Alicante), al cual en el plazo máximo de un mes le facilitará el acceso a todos los expedientes administrativos que se encuentren en su poder en relación con las obras realizadas en los establecimientos identificados como [REDACTAT] situados en [REDACTAT] de esta localidad.

Segundo

Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero

Recordar al Ayuntamiento de Xàbia que el artículo 31 de la Llei 2/2015, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y "la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern", encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.