El reclamante solicitó acceso a los enunciados de los ejercicios de oposición al Consell d'Inspectors d'Educació de 2020 y la documentación de los criterios de corrección a la Generalitat Valenciana. Tras la reclamación, la administración facilitó la información. El Consell de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación completada para dictar esta resolución, en la fecha arriba mencionada se recibió en la Oficina de Soporte de este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una instantánea con el número de registro antes mencionado, cursada por el reclamante. En la cual, sin la mínima explicación ni argumentación, y sin que de esta se dedujera petición concreta de ningún tipo, se afirmaba que "la Comunidad Valenciana implementa aplicando el artículo 18 de la Ley 19/2013 y el artículo 44 del Decreto 105/2017"; y acompañaba esta frase a un escrito anexo, en el cual se recogían enlazados bajo denominaciones decisiones de otros gobiernos autónomos.
Segundo
Mediante la revisión de la documentación que consta en el expediente, por parte de este consejo se pudo discernir la naturaleza de la pretensión del reclamante sobre la base de la instantánea presentada con fecha 12 de agosto de 2021, con número de registro GVRTE/2021/2053282, en virtud de la cual se solicitaba en efecto "copia o enlace a los enunciados de ejercicios de la oposición al Consejo de Inspectores de Educación realizada en la Comunidad Valenciana en 2020 (Orden 1/2020, de 7 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte), así como una copia de la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones, no solo criterios de corrección".
Pretensión contestada dentro de los plazos y en la forma debida por la Sra. directora general de Personal Docente de la Generalitat Valenciana mediante el escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, en el que sustancialmente se ha legitimado la admisión de la anterior pretensión para estimarla, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, "abierta", porque esta petición es idéntica a la que se ha solicitado presentada por el mismo interesado, más de dos meses antes de esta.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo concedió trámite de audiencia a la Administración requerida, y la instó mediante el escrito de fecha 22 de septiembre de 2021 para que en plazo de quince días formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como que facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Escrito que fue objeto de contestación por un otro suscriptor por la jefa del Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal Docente, con fecha 17 de noviembre de 2021, enormemente identificado como "Alegaciones sobre la reclamación del expediente CT, expediente número 277/2021", en el cual se añade que en esta la Dirección General de Personal Docente ya dispone de la información solicitada puesta a disposición del interesado a través de las últimas escrituras electrónicas que ha facilitado.
Cuarto
Tras este escrito, este consejo, con fecha 17 de noviembre de 2021, remitió al reclamante la notificación telemática en la cual se le informaba de lo manifestado por la Administración reclamada y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su pretensión de la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones, y, en este caso, lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se concedió a este efecto un plazo de diez días con la indicación de que, si no se producía comunicación de su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso. Escrito que consta que el reclamante lo ha recibido en esta misma fecha, pero del cual no se ha recibido respuesta.
Finalmente, previamente a la instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día 24, y ha acordado lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 4.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Dirección General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.
Tercero
En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivo para la solicitud ni nuevamente la invocación de la ley".
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo a efectos de contrastar la respuesta de la siguiente denegación de su pretensión por parte de la Administración reclamada.
Cuarto
Finalmente, también se puede sostener que la información solicitada constituye forzosamente información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Asimismo, y dado que por una parte es razonable suponer que la respuesta dada a este requerimiento por la directora general de Personal Docente de la Generalitat Valenciana y trasladada por esta al interesado ha satisfecho todas sus pretensiones de acceso a la información pública y que, por otra parte, este consejo no ha considerado oportuno manifestar lo contrario cuando se le ha instado a hacerlo, se puede considerar que esta reclamación ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque completa— del derecho de acceso a la información pública del [imago] por parte de la Administración y, en consecuencia, se procederá a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, procediendo de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos: "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el [REDACTADO] ante la Dirección General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana con fecha 21 de septiembre de 2021, toda vez que la Administración reclamada estimó, aunque extemporáneamente, el acceso a la información que se solicitó.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.