Estimada parcialmente 01/04/2022 · 173 días en resolverse

Acceso a informes técnicos, autorizaciones y cartografía sobre la ampliación de la autovía A-7 y su impacto en un BIC

Se solicitó a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport informes técnicos, autorizaciones y cartografía sobre la ampliación de la autovía A-7 y su impacto en un Bien de Interés Cultural. Ante la falta de respuesta, el recurrente presentó reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a los tres primeros puntos pero desestimando la aclaración jurídica solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a informes técnicos, autorizaciones y cartografía del entorno de protección del BIC constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas.
2 En materia urbanística, el derecho de acceso a la información es especialmente relevante para permitir la fiscalización ciudadana de la legalidad de la actuación pública.
3 La solicitud de aclaración jurídica sobre la prevalencia de un decreto sobre otra legislación requiere una acción previa de reelaboración por parte de la administración, lo que supone una causa de inadmisibilidad.
4 La administración debe facilitar la cartografía en el formato en que disponga, sin que ello implique una obligación de creación de nuevos formatos ad hoc que supongan una reelaboración.
5 Se debe proceder a la disociación o anonimización de datos de carácter personal de terceros que pudieran aparecer en los documentos técnicos o cartográficos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 12 de julio de 2021 se presentó ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport una solicitud de información pública, con número de registro GVRTE/2021/1788802, en la cual, exponiendo como motivación que "con el área metropolitana de la ciudad de Valencia estaba proyectada la ampliación del actual bypass de la autovía A-7, denominada 'Mejoras funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7'", solicita:

  • Los informes técnicos que hayan sido emitidos o recibidos por el organismo competente respecto a esta cuestión.
  • Las respectivas autorizaciones firmadas por la dirección de la Dirección General de Cultura y Patrimonio.
  • La documentación cartográfica del entorno de protección del BIC en formato electrónico (no PDF ni JPG o similar, en formato vectorial profesionalmente) para poder verificar los planos de la obra y las áreas tenidas en consideración como afectadas.
  • Aclaración respecto a la prevalencia del artículo 4 del Decreto de Declaración de Bien de Interés Cultural, mencionado en el objeto de esta solicitud, respecto a la legislación vigente.

Segundo

En respuesta a la solicitud de información presentada el 12 de julio de 2021, la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport remitió el 27 de julio de 2021 una comunicación en la que informaba que, tras estudiar su solicitud, y antes de que finalizara el plazo de un mes para resolver, se consideraba necesario prorrogar el plazo para resolver un mes adicional, dado que la información solicitada era voluminosa o compleja. En concreto, se precisaba que el aplazamiento se debía a la falta de tiempo para trabajar, agravado además por las plazas vacantes existentes en el departamento.

Tercero

El 10 de octubre de 2021, [REDACTADO] presentó por vía electrónica una reclamación, con número de registro GVRTE/2021/2496942, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra la falta de respuesta por parte de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de información del 12 de julio, indicando que: "En fecha de redacción y presentación de esta reclamación, y entendiendo que el plazo de resolución de mi solicitud finalizó el día 12 de septiembre, no he vuelto a recibir ninguna notificación o comunicación por parte de ninguna de las administraciones competentes".

Cuarto

En fecha 20 de octubre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual le otorgaba un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, la cual fue recibida por parte de la Consellería el día 21 de octubre, según consta en el justificante de recepción telemática. Hasta el día de hoy no se ha recibido ningún alegato por parte de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport.

Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión de esta comisión ejecutiva celebrada en el día de la fecha, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme con el artículo 24.1, en relación con el capítulo 42.1 de la Llei 2/2015 de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho de acceso tal como se prevé en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, en principio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos de documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; si bien será necesario valorar uno de los ítems de la solicitud a fin de confirmar si todos estos constituyen o no información pública según la definición que recoge la ley.

Así, y en lo que respecta a los tres primeros apartados de la solicitud —informes técnicos, autorizaciones singulares y la delimitación cartográfica del entorno de protección del BIC en formato electrónico—, cabe considerar que se trata de documentos o contenidos que posiblemente constan en poder de la administración reclamada y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

No ocurre lo mismo con el último punto de la solicitud, en el cual se demanda "Aclaración respecto a la prevalencia del artículo 4 del Decreto de Declaración de Bien de Interés Cultural, mencionado en la motivación de esta solicitud, respecto al resto de la legislación vigente". En este caso concierne, sin duda, la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1 c) de la Llei 19/2013, porque objetivamente se requiere una acción previa de reelaboración.

Quinto

Centraremos, de ahí en adelante, el estudio en los otros tres apartados que, como hemos adelantado, sí reúnen los requisitos del acto que contiene la definición de información pública:

  1. Los informes técnicos que hayan sido emitidos o recibidos por el organismo competente respecto a esta cuestión.
  2. Las respectivas autorizaciones firmadas por la dirección de la Dirección General de Cultura y Patrimonio.
  3. La delimitación cartográfica del entorno de protección del BIC en formato electrónico (no PDF ni JPG o similar, en formato vectorial preferiblemente) para poder verificar los planos de la obra y las áreas tenidas en consideración como afectadas.

En relación con estos, solo disponemos de la información facilitada por el reclamante en su escrito, ya que la Administración no ha tenido a bien contestar a la solicitud de acceso presentada en su momento ni a este Consejo cuando le dio trámite para las alegaciones. Un ejemplo es el hecho de que indicaran el plazo para la prórroga del plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información por un mes más, pero ni siquiera en aplicación de la prórroga del plazo, ni a la fecha de hoy, ha considerado oportuno contestar al solicitante en tal sentido.

Sin entrar en el conjunto de lo que el reclamante solicita, debo tener en cuenta que nos encontramos ante una materia urbanística, y en este sentido se resuelve la resolución de este Consejo núm. 68/2021, del expediente 209/2020, FJ 56, que establece que, dado lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la Llei del Sol (reial decret legislatiu 2/2008),

"todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder a la información de que disponen las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su aplicación ambiental, con el correspondiente o copia de certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos que se prevé por su aplicación"
. En cuanto al suelo y al urbanismo, este derecho a la información y al acceso de los habitantes está directamente relacionado con la acción pública, la cual faculta para actuar a cualquier ciudadano o grupo sin necesidad de acreditación de interés para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Esto implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación (artículo 35.a de la Llei 30/1992, de règim jurídic de les administracions públiques del procedimiento administrativo —actualmente Llei 39/2015, d'ordre jurídic, del procediment administratiu comú de les administracions públiques— o documentos que forman parte de expedientes concluidos (artículo 37.8)).

El reclamante expone en su solicitud que, por lo que parece, el "Tramo: Enlace con la CV-32 - Enlace con la CV-35, PK 31 y PK 32" en su paso entre los términos de Moncada y Bétera, entra dentro del entorno de protección del BIC del Tot Pes, con código 46.11.070-0051 denominado "Poblat Ibèric Emmuratall del Tot Pes", declarado Bien de Interés Cultural mediante 2006/12261. Considerando que en el ámbito urbanístico el acceso a la información está directamente relacionado con la acción pública, la ciudadanía debe poder ejercer su derecho de acceso en esta materia, con la única excepción de la posible aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Llei 19/2013, o la causa de inadmisibilidad del artículo 18.

Síntesis. Conviene, en cuanto a los informes técnicos que solicita, que estos son los emitidos y recibidos por el organismo competente en materia de la solicitud de suelo, y por tanto, si existen, están en el expediente correspondiente de la administración del actual bypass de la autovía A-7 que parece afectar al Poblat Tot Pes, declarado BIC en su momento. Se trata de informes técnicos que, por su aplicación urbanística, constan en poder de la Administración y han sido elaborados o solicitados en ejercicio de sus competencias, junto con las autorizaciones firmadas por la DG de Cultura y Patrimonio y la delimitación cartográfica del entorno de protección del BIC. No obstante, en este último caso, el reclamante ha solicitado la "delimitación informativa (no PDF ni JPG o similar, en formato vectorial preferiblemente) para poder verificar los planos de la obra y las áreas tenidas en consideración como afectadas". Por tanto, si la Administración dispone del documento en el formato solicitado, debería facilitarlo así al reclamante, sin que en ningún caso deba elaborarse ad hoc, ya que esto supondría una reelaboración previa y concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.e) de la Llei 19/2013.

Respecto a la posible aplicación a esta información de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la mencionada Llei 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la administración reclamada no ha alegado nada en este sentido, ya que, como hemos adelantado, ni siquiera se ha molestado en contestar al reclamante sobre la exactitud de su solicitud (excepto un acuerdo de ampliación de plazo que no ha servido de nada). En cuanto a los informes técnicos, la información solicitada afectaría, en todo caso, al personal técnico de la misma Consellería que los haya elaborado y, por tanto, al ser empleados públicos, no sería procedente en este caso asociar datos personales, a menos que en los informes mencionados aparezcan datos personales de terceros ajenos a la Administración pública (propietarios de parcelas colindantes, etc.) que puedan ser identificados, en cuyo caso deberán ser debidamente anonimizados.

En cuanto a las autorizaciones firmadas por la DG de Cultura y Patrimonio, el derecho de acceso a estas no se ve afectado por los límites previstos en la ley. Respecto a la delimitación cartográfica del entorno de protección del BIC, igualmente podría verse afectada, como en el caso de los informes técnicos, por el límite de la protección de datos personales de terceros que puedan aparecer en el documento cartográfico.

Séptimo

Finalmente, y a la vista de lo expuesto, que la información solicitada es información pública, tal como está definida en la ley, y no resulta aplicable ninguna causa de inadmisibilidad, excepto lo expuesto en relación con los datos personales de terceros, se procederá a estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, con la debida prevención de que, si fuera el caso, se determine un proceso previo de disociación de datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.3 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, según el cual:

"el órgano competente quedaría obligado a proporcionar la información solicitada, aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella la delegación total de la cual parcial, viniera expresamente impuesta en la ley. En tales casos la información será disociada, y se dará cuenta motivadamente de esta circunstancia".

Y en el caso de la delimitación cartográfica, deberá facilitarse en la forma y el formato en que se haya emitido, sin que en ningún caso se elabore con propósito de la solicitud.

Octavo

Para recordar a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport la obligación de resolución de la Administración, recogida con carácter general por la Llei 39/2015, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21 recoge la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente; así como también en el artículo 17 de la Llei 2/2015, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán responderse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] el 12 de julio de 2021 contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los tres primeros apartados descritos en el antecedente primero, en los términos previstos en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente resolución, debiendo disociar, si fuera el caso, los datos personales de terceros que puedan resultar identificados con la divulgación de la información.

Segundo

Desestimar la reclamación respecto a lo solicitado en el apartado cuarto, dado que se ha expuesto en el fundamento jurídico cuarto que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.c), de la Llei 19/2013.

Tercero

Requerir a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport para que facilite la información de acceso reconocida en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para cumplir los acuerdos.

Cuarto

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.