El reclamante solicitó información a la Generalitat Valenciana sobre una subvención concedida al sindicato CSIF entre 2011 y 2012. Tras presentar la reclamación ante el Consell de Transparència, este le requirió para subsanar deficiencias (identificar el órgano y aportar respuesta previa). Al no subsanar en plazo, el Consell declara el desistimiento y archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación del expediente número 298/2021, interpuesta contra la Generalitat Valenciana, y siendo ponente la vocal del Consejo Sofia García Solís, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 14 de octubre de 2021, que se presentó por vía telemática, con el número de registro GVRTE/2021/2531002, un escrito de reclamación contra la Generalitat Valenciana dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
En esta reclamación se solicitaba información sobre la subvención otorgada por la Generalitat Valenciana, sin especificar por qué órgano de administración, para la elaboración de un CD de informática de usuario otorgada al sindicato CSIF a finales de 2011 y principios de 2012, del cual el ahora reclamante era docente.
Segundo
Con fecha 20 de octubre de 2021, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió por vía telemática un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud, recibido por el destinatario el 21 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.
Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que aportara la siguiente documentación:
- Solicitud, datada y firmada, con la identificación del organismo al cual se dirigía la consulta en la Generalitat Valenciana.
- Copia de la respuesta o respuestas obtenidas, si fuera el caso, de la Generalitat Valenciana a su solicitud de información o documentación pública.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y el envío de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, previa resolución, que habría de ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada.
Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma indicados para la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la ley mencionada.
Segundo
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual es procedente declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento respecto de su solicitud de fecha 14 de octubre de 2021, y proceder al Archivo del expediente por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma indicados.