Un regidor del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de la Granja de la Costera copias de los registros de entrada y salida (listado informático) en seis ocasiones. La administración no respondió a las solicitudes. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, al considerar que es información pública y que el derecho del cargo electo está reforzado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 307/2021, interpuesta por el Sr. [BLOQUEADO], formulada contra el Ayuntamiento de la Granja de la Costera, y como ponente el vocal del Consejo Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el registrador y portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de la Granja de la Costera presentó ante este ayuntamiento seis solicitudes de acceso a la información pública. Concretamente, las solicitudes fueron presentadas los días 19 de febrero de 2020, con número de registro de entrada 62; 21 de mayo de 2020, con número de registro de entrada 131; 1 de junio de 2020, con número de registro de entrada 137; 12 de junio de 2020, con número de registro de entrada 141; 15 de junio de 2020, con número de registro de entrada 165, y 30 de diciembre de 2020, con número de registro de entrada 552.
En las seis solicitudes presentadas se demuestra la misma información: copia de los registros de entrada y esa «lista informática» del Ayuntamiento desde el día 9 de diciembre de 2019 hasta la fecha de la solicitud.
Segundo. El 21 de octubre de 2021, [BLOQUEADO] presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de la Granja de la Costera, con número de registro GVRT2021/2600138, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, contra la falta de respuesta de este ayuntamiento a sus solicitudes de información.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Granja de la Costera un expediente por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el día 8 de noviembre de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento de la Granja de la Costera remitió el 22 de noviembre de 2021 su contestación y formuló las siguientes alegaciones:
PRIMERA. En primer lugar indicamos que sería conveniente repasar las fechas que indica el en su escrito presentado ante este consejo, ya que, como bien sabe, la actual corporación municipal entró a formar parte del equipo de gobierno con fecha 7 de diciembre de 2019 (después de 12 años de gobierno del equipo anterior, en los cuales estaba el alcalde el [REDACTADO], y, en este momento, empezó a presentar de forma continuada escritos en relación con diversos asuntos del Ayuntamiento, muchos de los cuales conocía perfectamente, porque presentan semejanzas con el alcalde. Por otro lado, también hay que recordar que, cuando el actual equipo de gobierno entró al Ayuntamiento, no había secretaria interventora, y que, tras la realización de una bolsa para la cobertura interina de esta posición, fue posible asumir por el equipo el 30 de octubre de 2020, por lo cual el Ayuntamiento estuvo funcionando durante casi un año con una secretaria-interventora.
Además, la plantilla del Ayuntamiento solo tiene cuatro trabajadores, de los cuales solo tres son personal administrativo (los que se encuentran en activo), del equipo de estos dos ilustres administradores uno es el de la secretaria interventora, lo que lugar ha estado ocupando cuando, por tanto, durante casi un año, desde diciembre de 2019 a octubre de 2020, solo había, de personal administrativo, una funcionaria de carrera, auxiliar administrativa, que tiene una dedicación del 66 % en este ayuntamiento. Esta persona, además, se dedicará siempre a las gestiones necesarias para el funcionamiento del Ayuntamiento. También se puede añadir la situación derivada de la pandemia de la COVID-19, que implementó un gran cambio en los procedimientos administrativos y en la tramitación y cierres de muchas administraciones. Por tanto, la carga de trabajo acumulada en este ayuntamiento ha sido muy elevada; con una insuficiencia de medios tal, que aun teniendo ya una secretaria interventora (que tomó posesión con fecha 30 de octubre de 2020), ha seguido estancado porque durante mucho tiempo solo había una persona encargándose de todo, y, así como el nuevo personal. Ahora el Ayuntamiento ya se encuentra en mejor situación, pero tampoco ha ayudado el [REDACTADO] que ha estado constantemente estancando esta administración con sus escritos y quejas constantes, sin siquiera querer dialogar con el equipo de gobierno actual o interesarse por la situación tan precaria existente en el Ayuntamiento.
SEGUNDA. Por otro lado, cabe indicar que, cuando se presentaron, se pudieron dar las contestaciones de información realizadas por el [REDACTADO], siempre que se establezcan en las leyes; siendo estas respuestas de forma verbal, mientras la ley lo permita. Por tanto, es totalmente falsa la afirmación que realiza este reclamante, que indica que este ayuntamiento le deniega las peticiones de información, porque no es así. Las peticiones que están dentro de la legalidad han sido contestadas en ese sentido, y el Ayuntamiento en ningún momento se ha negado a facilitarle la información que como miembro de la oposición le corresponde legalmente conocer.
TERCERA. Finalmente, debemos indicar a este consejo, tal como habrá podido comprobar en la documentación existente en este expediente, que el [REDACTADO] dirige ataques continuos a los trabajadores de esta corporación, en especial a la secretaría, hecho que entendemos que no se puede permitir. Y agradeceremos a este consejo que recordara a este reclamante las limitaciones que tiene respecto al trato incorrecto a los empleados municipales, y el respeto que debe a estos.
En virtud de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento de la Granja de la Costera concluía su escrito con la solicitud de que, basándose en lo expuesto y en la manifiesta incongruencia que se debe en este caso, ya que en ningún momento se le ha negado al [REDACTADO] la documentación que demanda en sus escritos, siempre que le corresponda legalmente obtenerla, se decrete el archivo de este procedimiento sin más trámite.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día [REDACTADO], de la cual esta resolución establece lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de la Granja de la Costera— se encuentra sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero. Por el contrario, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud pública sin más limitaciones que las previstas en la ley". Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Cabe concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de esta concesión a efectos de revertir la respuesta incompleta de la administración pública reclamada.
Más allá, le concierne en su condición de miembro de la corporación municipal de la Granja de la Costera; por tanto, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento por lo que establece el artículo 23.1 de la Constitución, y en el elenco de facultades que los elegidos locales brinda la legislación de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones e interpreta la normativa local y de transparencia en el siguiente sentido.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece, en su DA primera, apartado 2, que se regirán por su normativa específica, y por esta, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información.
De conformidad con lo que se regula en la mencionada DA, este consejo mismo considera que el criterio es que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantías al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (esp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante mencionar el fundamento de las resoluciones que fructúan del CTCl:
"Conforme al derecho fundamental que el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que regula las bases del régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen de las entidades locales que establecen como red de ejercicio de derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho no se puede restringir incluso considerando la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, clamosamente aplicable en este caso, que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan un régimen especial de acceso se regirán por su normativa específica, y por esta, así que, en las solicitudes de un miembro de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva, ya tienen un régimen especial de acceso. Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013 ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no alcanza la Ley 8/2010, es lógico que el derecho de acceso a la información se garantice a cualquier ciudadano que no tenga mejores garantías que el refuerzo de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de la función ejecutiva y la instalación del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 16 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben ser de cualquier modo mejores e imprescindibles. Así pues, se cree que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados por los cargos electos si lo consideran adecuado. Para ello, la garantía del derecho de acceso propiamente por la reclamación ante este consejo es la defensa del efecto local para obtener información de su propia entidad siempre que sea para la resolución de estas reclamaciones, específicamente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, siendo únicamente suplementarias las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Este criterio interpretativo es el que también se mantiene en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017, esp.15/2016; la Res. 26, esp. 72/2016; la Res. 81/2017, esp. 7/2017; la Res. 30/2018, esp. 55/2017; la Res. 147/2018, esp. 149/2017; la Res. 6/2019, esp. 55/2018; y la Res. 12/2020, esp. 117/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de las resoluciones de la cual fue recurrida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, y se dictó la Sentencia número 1074/2019, de 19 de diciembre, de la Sala Contencioso-Administrativa, en la cual se resuelve el número 334/2019. La sentencia delimitando los recursos propuestos por la Diputación de Girona contra la GAIP confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía respecto a la interpretación de la DA primera de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye que:
"1a. Las resoluciones de la GAIP indican que estas, al representar a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden denegar el acceso al derecho a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados. La disposición adicional transitoria, punto 2, de la Ley 19/2014, establecía que el acceso a la información pública en las materias que estén sujetas a un régimen de acceso específico se regulará por la normativa específica con carácter supletorio de esta ley. Esto quiere decir que, en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electores a la documentación informativa (artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de organización, del texto refundido de la ley municipal y de régimen local de la Comunitat y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben estar previstas por la Ley 19/2014. Con más razón, la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera), y que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían las que) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).
2a. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales"."
Cuarto. Finalmente, la información solicitada (copia de los registros de entrada y salida -listado informático- del Ayuntamiento desde el día 9 de diciembre de 2019 hasta la fecha de la solicitud) constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Es procedente estimar esta reclamación y, en concreto, considerando que es formulada por un concejal colaborador, el derecho de acceso a las concretas solicitudes de información formuladas, indicadas en el antecedente primero, todas con el requerimiento de copia de los registros de entrada y salida -listado informático- del Ayuntamiento desde el 9 de diciembre de 2019 hasta la fecha de la solicitud. Al respecto de las funciones de este consejo, se consideran las vicisitudes particulares a las que hace referencia el Ayuntamiento. Cabe señalar que, si fuera necesario, habrá que anonimizar el acceso a los datos personales especialmente protegidos (artículo 9 del RGPD) que pueda contener la información solicitada.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acordó,
Primero. Estimar esta reclamación interpuesta por el ____________________________________, formulada contra el Ayuntamiento de la Granja de la Costera, y reconocer el derecho de acceso a las concretas solicitudes de información formuladas, indicadas en el antecedente primero, todas con el requerimiento de copia de los registros de entrada y salida -listado informático- del Ayuntamiento desde el 9 de diciembre de 2019 hasta la fecha de la solicitud. Cabe señalar que, si fuera necesario, habrá que anonimizar el acceso a los datos personales especialmente protegidos (artículo 9 del RGPD) que pueda contener la información solicitada.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de la Granja de la Costera para que, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de esta resolución, faculte al reclamante para la información solicitada y el acceso a esta que se estima en esta resolución, y comunique a este consejo las actuaciones que se han llevado a cabo para su cumplimiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establece en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho