El reclamante presentó una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública tras una respuesta negativa sobre la seguridad de la vacuna COVID. El organismo requirió al interesado subsanar la falta de documentación (copia de la solicitud original) y, al no hacerlo, declaró el desistimiento y el archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Valencia, 1 de abril de 2022
VISTA la reclamación del expediente número 342/2021, interpuesta por [REDACTADO] contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y como ponente el vocal del Consejo, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 24 de noviembre de 2021, [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/2933347, un escrito de reclamación contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.
En esta reclamación se adjuntaba, exclusivamente, el correo electrónico de respuesta remitido al reclamante por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública el 4 de noviembre de 2021, enviado en respuesta a un correo electrónico del interesado, que no se aporta, en el que expresa su negativa al tratamiento de sus datos personales y de sus hechos en los sistemas de información o registros vacunales, y solicita información sobre la garantía y seguridad de la vacuna COVID.
Segundo
Con fecha 1 de diciembre de 2021, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana dirigió a [REDACTADO], por vía telemática, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud.
Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que aportara la siguiente documentación:
- Copia de la solicitud o las solicitudes de información o documentación pública presentadas ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con el correspondiente registro de entrada en la entidad.
- Si procede, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por esta consellería a la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas.
En este requerimiento se le hacía saber, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que se le concedía un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición, previo a la resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley, requerimiento recibido por el reclamante el 3 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.
Transcurrido ampliamente el plazo de diez días concedido, no se ha recibido ninguna documentación del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no contiene los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerarán desistentes de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a la subsanación, previo a la resolución dictada en los términos del artículo 21 de esta ley.
Segundo
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual es procedente declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente,
Declarar el desistimiento de la solicitud de fecha 24 de noviembre de 2021, y proceder al archivo del expediente, por no poseer los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.
Contra esta resolución, puesta a disposición de la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.