Desestimada 12/04/2022 · 270 días en resolverse

Acceso a copia de expediente disciplinario de un trabajador

Un representante del sindicato CCOO solicitó al Ayuntamiento de Godella copia de un expediente disciplinario de un trabajador. Ante la falta de respuesta de la administración, presentó reclamación ante el Consell de Transparència. El organismo desestimó la reclamación por considerar que la información contiene datos personales protegidos y no existe consentimiento del afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los representantes sindicales a la información pública es equivalente al de cualquier ciudadano, sin necesidad de invocar la ley.
2 La información relativa a expedientes disciplinarios constituye información pública según el art. 13 de la Ley 19/2013.
3 El derecho de los representantes de personal a ser informados de sanciones no implica automáticamente el derecho de acceso a la copia íntegra del expediente disciplinario.
4 Los expedientes sancionadores están sujetos al límite de protección de datos del art. 15.1 de la Ley 19/2013 cuando contienen datos de infracciones que no implican amonestación pública.
5 La comunicación de la representación legal de los trabajadores no es suficiente para levantar la limitación de acceso basada en la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

VISTA la reclamación número 218/2021, interpuesta por el ________________________ coordinador general del Sector de Administración Local de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del sindicato CCOO, formulada contra el Ayuntamiento de Godella, siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 16 de julio de 2021 el ________________________, coordinador general del Sector de Administración Local de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del sindicato CCOO, comunicó que quedaba acreditada en el expediente, para presentar por vía telemática, con número de registro GVRT/2021/1832057, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta, se motiva una presunta falta de respuesta del Ayuntamiento de Godella a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 20 de octubre de 2020, en la cual se solicitaba copia de un expediente disciplinario incoado a un trabajador del Ayuntamiento.

Segundo.- En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Godella un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna a este plazo por parte del Ayuntamiento de Godella.

Tercero.- Considerando que se establece en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente:

"Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas".
De acuerdo con este precepto, este consejo notificó el 17 de febrero de 2022 al trabajador del Ayuntamiento de Godella, ________________________, la concesión de un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas, si consideraba que el acceso a la información solicitada por ________________________ pudiera afectar a sus derechos o intereses. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido alegación alguna por parte de dicho trabajador.

Cuarto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se ausentó la vocal Sra. Sofia García Solís durante la discusión y estudio del expediente y se abstuvo de participar en la resolución de este objeto por posibles conflictos de intereses, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Godella— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1)d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. - En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de ___________________________________________ coordinador general del sector de Administración Local de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del sindicato CCOO a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea individualmente o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cabe señalar que el CTVTC resuelve estas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por representantes sindicales, afirmando la competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito de la resolución de esta incidencia y sentenciando que: "el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de Transparencia garantiza a cualquier ciudadano o ciudadana, se ve reforzado en este carácter de reclamante de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013, y en la Ley 2/2015 valenciana". Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Resolución 31/2017 (exp. 100/2016); Resolución 29/19 (exp. 132/2018).

Cuarto. - Finalmente, la información solicitada al Ayuntamiento de Godella (copia de un expediente disciplinario incoado a un trabajador del Ayuntamiento) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adoptados en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. - El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto en el apartado segundo del artículo 40, reconoce expresamente a las juntas de personal y delegados de personal la legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercer las acciones por vía administrativa o judicial en lo relativo al ámbito de sus funciones; ahora bien, en cuanto a la información relativa a los expedientes disciplinarios, tal como se establece en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su apartado 1, las juntas de personal y los delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones en sus respectivos ámbitos:
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

El comité de empresa/delegados de personal tendrán derecho a ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. Esta comunicación permite cumplir con la obligación de información en materia de sanciones disciplinarias al comité de empresa/delegados de personal recogida en este apartado. Así, el derecho a ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves, tal como se establece en el artículo antecedente mencionado, en ningún caso implica un reconocimiento del derecho de acceso a la copia del expediente disciplinario.

Sexto.- Así, a pesar de que la información solicitada, como tal, constituye información pública, en aplicación de la Ley 19/2013 corresponde, a continuación, valorar si esta información podría verse afectada por algún límite o causa de inadmisibilidad. En efecto, los expedientes en los cuales se materializan los procedimientos sancionadores estarán afectados por el límite del artículo 15.1, segundo párrafo de la Ley 19/2013, según el cual no deben ser publicadas las víctimas de infracciones públicas que contengan datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, que no comporten la amonestación pública al infractor. Por tanto, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado, si este estuviera equiparado por una norma con rango de Ley, o si se tratara de amonestación pública al infractor.

Cabe recordar el CI/002/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno junto con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso, que establece la necesidad de valorar si los datos de carácter personal tienen la condición de datos especialmente protegidos y, siendo así, aquellas relativas a la comisión de infracciones penales o administrativas, la información solo podrá ser facilitada o publicada si las sanciones penales y administrativas comportaren la amonestación pública del infractor, se contará con el consentimiento expreso del afectado o este acceso estuviera equiparado por una norma con rango de Ley.

Resulta, por tanto, claro, que la información solicitada contiene datos de carácter personal y que los mismos están revestidos de carácter de especial protección, por lo cual, en aplicación de lo establecido referente a ello en el artículo 15 de la Ley 19/2013, y teniendo en cuenta el CI/002/2015 que considera que la comunicación de la representación legal de los trabajadores del reclamante no es suficiente para levantar la limitación al acceso de este, siendo aplicable el límite de la protección de datos, ya que la información se refiere a la comisión de infracciones administrativas disciplinarias —en este caso parece ser sin publicación de la sanción— y contiene datos personales del trabajador al cual se ha incoado el expediente disciplinario y posiblemente de otros trabajadores, y no existe el consentimiento expreso de los afectados. Por todo ello, el procedimiento será desestimado la reclamación presentada por CCOO.

Séptimo.- Para concluir, recurre el Ayuntamiento de Godella la obligación de resolver de la Administración, reconocida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora competente en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, concreta:

Desestimar la reclamación formulada el 16 de julio de 2021, con número GVRTE/2021/1832057, por ________________________________, coordinador general del sector de Administración Local de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del sindicato CCOO, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 5 y 6.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.