La empresa Aqlara Ciclo Integral del Agua solicitó al Ayuntamiento de L'Olleria contratos, acuerdos e informes sobre la gestión del servicio de agua potable. Tras recibir solo los contratos, la recurrente alegó que la información era incompleta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los informes y acuerdos técnicos pendientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofia García Solís
València, 12 de abril de 2022
VISTA la reclamación número 269/2021, interpuesta por Aqlara Ciclo Integral del Agua, SA, formulada contra el Ayuntamiento de l'Olleria, y siendo ponente el presidente del Consejo, el Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de septiembre de 2021, la sociedad Aqlara Ciclo Integral del Agua, SA, presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRT E/2021/2219180, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta referencia contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de l'Olleria y una solicitud de acceso a información publicada presentada en el registro del Ayuntamiento, el 29 de mayo de 2021, en la cual se demandaba acceso a la información de los acuerdos, contratos, informes y documentación relacionada con el contrato firmado entre el Ayuntamiento de l'Olleria, la Diputación de Llíria y EGEVASA, para la gestión del servicio público de suministro de agua potable.
Segundo. En fecha 13 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de l'Olleria un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de 15 días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito al cual tuvo acceso el Ayuntamiento, el 21 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En fecha 8 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de l'Olleria respondió a este escrito, en el cual remitía al Consejo de Transparencia una copia de la siguiente documentación:
- Contrato suscrito el 9 de junio de 1993, entre EGEVASA y el Ayuntamiento de l'Olleria, para la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado en el municipio de l'Olleria.
- Contrato de prórroga suscrito el 19 de julio de 2005, entre EGEVASA y el Ayuntamiento de l'Olleria, para la prórroga de la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado en el municipio de l'Olleria.
Tercero. El 20 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia dirigió una carta al Ayuntamiento de l'Olleria para que informara si había procedido a dar traslado al reclamante de la documentación remitida el 8 de octubre al Consejo.
El 3 de noviembre de 2021 se recibió respuesta del Ayuntamiento, en la cual se informaba que el mismo 3 de noviembre se había dado traslado al reclamante de aquella documentación.
Cuarto. En fecha 4 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación temática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de l'Olleria, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su pretensión de acceso a la documentación había sido satisfecha o, si por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo comunicar esto al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concedido a tal efecto un plazo de 10 días, y señalando que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, escrito recibido por el reclamante el mismo día 4 de noviembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
El 18 de noviembre de 2021 se recibe respuesta del reclamante, en la cual manifestaba su disconformidad con la documentación recibida del Ayuntamiento de l'Olleria. Literalmente, exponía lo siguiente:
"[...] NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR ESTA PARTE. FALTA DOCUMENTACIÓN. Recordamos que esta parte solicitó al Ayuntamiento la información relativa a (I) los convenios y contratos firmados entre la Diputación, EGEVASA y el Ayuntamiento de l'Olleria para la gestión del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado; (II) posibles acuerdos municipales de prórroga; (III) adendas de cualquier índole a estos convenios; (IV) informes emitidos en el seno de los procedimientos de aprobación de estos convenios y posibles adendas y acuerdos municipales; y (V) cualquier otra documentación relativa a estas cuestiones que conste en los expedientes administrativos correspondientes.
Dicho esto, la documentación que el Ayuntamiento facilita es:
-(I) Contrato suscrito el día 9 de junio de 1993, entre EGEVASA y el Ayuntamiento de l'Olleria, para la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado en este municipio. Se adjuntan los pliegos del mismo.
-(II) Contrato de prórroga suscrito el 19 de julio de 2005, entre EGEVASA y el Ayuntamiento de l'Olleria, para la prórroga de la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado al municipio.
No obstante, falta documentación esencial demandada inicialmente por esta parte y no aportada, y que se deduce de los documentos aportados, pero que no se incorpora y que, sin duda, debería formar parte del expediente. Así, el Ayuntamiento ha aportado:
(I) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 17 de diciembre de 1992, mediante el cual se aprobó el Pliego de condiciones económico-administrativas que rigió los concursos para la contratación del servicio municipal de suministro de agua potable y saneamiento del municipio. Es necesario que se aporten los informes y acuerdos emitidos en el seno del procedimiento de contratación por la Mesa u otros técnicos que deban servir de fundamento para la elección de la mejor oferta y la adjudicación del contrato.
(II) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 11 de mayo de 1993, mediante el cual se adjudica la explotación del servicio a EGEVASA.
(III) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprobó la adenda al contrato, firmada con fecha 19 de julio de 2005. Igualmente, se deben aportar todos los informes previos y actos básicos municipales dictados en el seno del expediente de aprobación de la adenda que amplía el plazo del contrato inicial por 24 años más. Se hace referencia en particular a la mencionada adenda al Pleno de la Corporación, de 6 de julio de 2005. Además, si se dispone de los acuerdos aportados por EGEVASA para aprobar el contrato de 1993 y la posterior adenda, se requiere el acuerdo del Ayuntamiento, ya que ellos lo aportan o, en caso contrario, se requiera al órgano competente para que lo haga en virtud del artículo 19 de la LT.
(IV) Informes técnicos emitidos y actos dictados en el seno de los procedimientos de aprobación del contrato y adenda que avalan los acuerdos aportados.
La documentación solicitada íntegra, sin duda, es la que debe aportarse en virtud de los artículos 7 y 8.1 de la LT y 9.2.2.a) y 9.1. a) y c) de la LTCV que incluyen todos los contratos suscritos, acuerdos de aprobación, modificaciones pedidas, adendas y prórrogas acordadas y documentación anexa a estos y que formen parte del correspondiente expediente administrativo.
Además, la ley valenciana establece, en el artículo 9, que se publicarán las prórrogas de los correspondientes convenios y contratos.
En este sentido, se pronuncia el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, que en la Resolución 7/2020, de fecha 23 de enero del mismo año, en un caso idéntico al nuestro, lo que no se resuelve la solicitud, precisa [...]
Así, desestima la reclamación presentada e insta a la consejería correspondiente que facilite la información requerida.
Por lo cual, no procede considerar cumplida, por parte del Ayuntamiento de l'Olleria, la obligación de facilitar la documentación solicitada por esta parte, ya que se considera que la reclamación de acceso presentada por AQLARA no ha sido satisfecha aún. En consecuencia, se debe continuar la tramitación de la reclamación dirigida bajo el Consejo de Transparencia y requerir a la Administración para que aporte la mencionada documentación. Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo al que me dirijo que admita este escrito y, tras los trámites legalmente oportunos, estime lo que consta en este y, en consecuencia, insta al Ayuntamiento de l'Olleria a dar traslado a esta parte de toda la documentación solicitada relativa a la gestión del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado de dicho municipio."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha celebrada por la Comisión Ejecutiva del Consejo, se adopta la resolución agotando los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme con el art. 24.1, en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de l'Olleria— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley implementada, respecto a lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la sociedad Aqlara Ciclo Integral del Agua, SA, se encuentra legítimamente habilitada para instar la acción garantizada de este Consejo con el efecto de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma, tal como se desprende de los antecedentes que obran en el expediente por parte del Ayuntamiento de l'Olleria, y así lo confirma la parte reclamante que se ha procedido a la entrega de la siguiente documentación:
- Contrato de prestación del Servicio de Gestión y Explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, suscrito entre el Ayuntamiento de l'Olleria y EGEVASA, de 9 de junio de 1993.
- Contrato de prórroga para la prestación del Servicio de Gestión y Explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado, suscrito entre el Ayuntamiento de l'Olleria y EGEVASA, de 19 de junio de 2005.
Así pues, en relación con esta documentación, se debe considerar que esta reclamación ha perjudicado la manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, respecto de los apartados detallados, cabe señalar el requerimiento también del derecho, declarar la descarga sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al término de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
Sexto. Respecto del derecho de acceso a estos documentos a los que el reclamante dice no haber tenido acceso y que se concretan en los siguientes:
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 17 de diciembre de 1992, mediante el cual se aprobó el Pliego de condiciones económico-administrativas que rigió el concurso para la contratación del servicio municipal de suministro de agua potable y saneamiento del municipio. Es necesario también que se aporten los informes y acuerdos emitidos en el seno del procedimiento de contratación por la Mesa u otros técnicos que deban servir de fundamento para la mejora de la oferta y la adjudicación del contrato.
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 11 de mayo de 1993, mediante el cual se adjudica la explotación del servicio a EGEVASA.
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprobó la adenda al contrato, firmada con fecha 19 de julio de 2005. Igualmente, se deben aportar todos los informes previos y actos básicos municipales dictados en el seno del expediente de aprobación de la adenda que amplía el plazo del contrato inicial por 24 años más. Se hace referencia en la mencionada adenda al Pleno de la Corporación, de 6 de julio de 2005. Además, si se dispusiera de los acuerdos adoptados por EGEVASA para aprobar el contrato de 1993 y la posterior adenda, se requeriría también al Ayuntamiento para que los aporte o, en caso contrario, requiriese al órgano competente para que lo haga en virtud del artículo 19 de la LT.
- Informes técnicos emitidos y actos dictados en el seno de los procedimientos de aprobación del contrato y adenda que avalan los acuerdos adoptados.
Previamente al estudio de la descarga de los apartados de la reclamación pendientes de entrega, es necesario aclarar que en la solicitud inicial se pide acceso a los acuerdos, informes y documentación relacionada con los convenios firmados entre el Ayuntamiento de l'Olleria, la Diputación de Valencia y EGEVASA, para la gestión del servicio público de suministro de agua potable, que, como hemos visto, ya se ha realizado la entrega de los contratos, que toda la información solicitada es relativa a contratación pública, la mayor parte de la cual debe ser publicada finalmente, que no haya planeado por la administración reclamada la existencia de algún límite o causa de inadmisibilidad que pueda contravenir el derecho de acceso a la información. Pasamos a continuación al análisis de la documentación pendiente de entrega.
1. La información relativa a los acuerdos adoptados por el pleno de acuerdo con los cuales se realizaron los contratos que pueden ser parte de la reclamante. Estos acuerdos son los relativos a la aprobación de pliegos, adjudicación del servicio y aprobación de la adenda al contrato, de los cuales, como afirma la parte reclamante, se desprende de la documentación que ya obra en su poder (los contratos realizados en consecuencia de estos acuerdos). Además, la información relativa a estos acuerdos debe ser publicada en su momento exactamente conforme a lo que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que en su artículo 122 establece:
Corresponderá al secretario general del Pleno, que será también el secretario, las comisiones siguientes: ...) d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
Así las cosas, y respecto de la formalización del derecho de acceso, se debe reclamar lo estimable según el artículo 56 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece en su apartado 5 que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la misión sea concreta y fuerte, de manera inequívoca, rápida y directa a la información". De manera que el Ayuntamiento de l'Olleria pudo facilitar el acceso de esta manera, o bien facilitar copia de la misma, tal como podía estar en poder del Ayuntamiento. Por todo esto, el procedimiento será la estimación de la reclamación en este apartado, facilitando el acceso a la documentación, que bien pudo facilitar el ayuntamiento mediante la remisión de un enlace a esta conforme a lo dispuesto en el artículo de la ley.
2. Informes relacionados con los convenios siguientes para la prestación de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado.
El artículo 46 del Decreto 105/2017 establece en su apartado 2. Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por materias, servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como indicación de carácter auxiliar de soporte. Por tanto, tal como señala el art. 46.2 del Decreto 105/2017, la naturaleza facultativa de cualquier informe no altera la condición del acceso y todos los informes existentes en el expediente deben conocerse, aunque no se incorporen como motivación de la decisión final. En consecuencia, si la finalidad de la ley es evitar que se denomine información que tenga relevancia en la tramitación de un expediente o en la conformación de la voluntad de un órgano, es decir, que sea relevante para la toma de decisiones públicas, no puede considerarse que la información solicitada por la recurrente sea auxiliar o de soporte, y esto debe considerarlo esta autoridad de transparencia en numerosas resoluciones entre las cuales se puede mencionar, entre muchas otras, la Resolución 6/2021. Por todo esto también será procedente reconocer el derecho de acceso a estos informes.
3. Finalmente, se hace referencia en la reclamación de manera genérica a la falta de entrega de cualquier documentación que esté relacionada con el ejemplo objetivo principal de la solicitud de acceso. Así, pese a la falta de concreción, vemos que la información que se solicita es toda en conjunto información pública, relacionada con el contrato de suministro de agua y alcantarillado, y por tanto, relativa a contratación pública, esta información se ajusta perfectamente a la finalidad perseguida por las leyes de transparencia. Por todo esto, si existe alguna otra documentación relacionada con este contrato, será procedente facilitarla íntegramente.
Séptimo. Finalmente, no podemos dejar de recordar al Ayuntamiento de l'Olleria la obligación de recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece en su artículo 21, en relación con la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece en su artículo 17 que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que las hayan solicitado en los plazos máximos de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acordó:
Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de l'Olleria facilitó el acceso a la información que se reclamaba, conforme a lo que establece el fundamento jurídico quinto.
Segundo. Estimar parcialmente la reclamación, facilitando al reclamante la información relativa a los informes y acuerdos y documentación relacionada, tal como se detalla en el fundamento jurídico sexto.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho