Estimada 12/04/2022 · 188 días en resolverse

Acceso a información sobre la justificación y detalles de una comisión de servicio de una funcionaria

El reclamante solicitó información a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport sobre los detalles y justificación de una comisión de servicio de una funcionaria. La Conselleria denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que los datos solicitados son meramente identificativos y relativos a la actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el servicio prestado en una comisión de servicio y el cargo que la firma constituye información pública relativa a la organización y funcionamiento de la administración.
2 La administración no motivó suficientemente la denegación ni acreditó cómo la información solicitada afectaba la intimidad o seguridad de la funcionaria o de menores.
3 Se realiza una ponderación de intereses concluyendo que la divulgación de datos sobre la gestión de comisiones de servicio no vulnera el derecho a la protección de datos frente al interés público.
4 No es necesario realizar una disociación de datos de los empleados públicos cuando la información es objetiva y relativa a su actividad profesional.
5 En cuanto a la justificación de la comisión, se debe facilitar la documentación existente en el expediente (informes o memorias) sin obligación de la administración de elaborar nuevos documentos para responder.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 20 de julio de 2021, el [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro de entrada REGAGE21e000137489993, y con entrada en la Consellería el día 13 de agosto de 2021, con número de registro REGAGE21e00015729810, una solicitud de acceso a la información pública ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte en la que exponía que "Aproximadamente hace dos años en la [REDACTADO] se le concedió una comisión de servicios en la Consellería de Educación de Valencia", y solicitaba la siguiente información: "Conocer: - de qué servicio fue esta comisión y qué tareas, conocimientos de la interesada o necesidades de servicio justificaban esta comisión de servicios. - Qué cargo firma por parte de la Consellería de Educación la Comisión de Servicios".

En respuesta a esta petición, la subsecretaría de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte dictó una resolución de fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se desestimaba la solicitud y se denegaba el acceso a la información pública solicitada, por entender que resultaban de aplicación los límites de acceso a la información pública de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en particular la protección de datos de carácter personal (art. 15). En concreto, por el hecho de que "los datos personales incorporados al expediente pueden exceder de la mera identificación de la funcionaria y afectar a su intimidad, seguridad o a menores de edad".

Segundo

El día 6 de octubre de 2021, el [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro de entrada REGAGE21e00020183835, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana contra la resolución desestimatoria de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte a su solicitud de documentación de 20 de julio de 2021.

En esta reclamación exponía que: "Habiendo detectado una irregularidad (presunta) en las elecciones sindicales, se solicita conocer si un sindicalista realmente ocupó alguna plaza en la Consellería de Educación o fue una estrategia para "compatibilizar" el puesto de liberación con funciones de partido. Se solicita a la Dirección General de Personal No Docente que informe de acuerdo con el principio de transparencia teniendo en cuenta que esta funcionaria no es una funcionaria "anónima" sino una "liberada sindical" a la que le habría correspondido presentarse por la Agencia Tributaria Valenciana (antes ITV). Se me deniega informar al solicitante alegando que se puede vulnerar el derecho a la intimidad de personas «menores». Se demanda al Consejo de Transparencia que inicie expediente de queja o amparo a esta petición".

Tercero

En fecha 11 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el [REDACTADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara la información y formulara las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte el mismo día 11 de noviembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Hasta el día de hoy no se ha recibido ninguna respuesta a este requerimiento por parte de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.

Cuarto

Visto lo que establece el artículo 19.3 y 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece lo siguiente:

"Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, dudamente identificados, se le concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas"
este Consejo notificó el 30 de marzo de 2022 la concesión de un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, si consideraba que el acceso a la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses.

En respuesta a este escrito, este Consejo recibió el 30 de marzo de 2022 un correo electrónico en el cual manifestaba lo siguiente: "Como persona afectada en relación con la solicitud de información sobre mí, vengo a manifestar mi negativa rotunda a facilitar esta información". En este correo no se expresaba ninguna motivación a la negativa de facilitar la información solicitada.

Quinto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Consellería de Educación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto

Llegados a este punto, entraremos a valorar el contenido de la información solicitada y la posible aplicación de límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causa de inadmisibilidad del artículo 18 del mismo texto legal.

Así, recordamos que lo que realmente solicita el reclamante es conocer:

  • en qué servicio se prestó la comisión de servicios que se le concedió hace aproximadamente dos años en la Consellería de Educación,
  • qué tareas, conocimientos de la interesada o necesidades de servicio justificaban la comisión,
  • qué cargo de la Consellería de Educación es el que firmaba la mencionada comisión de servicios.
Y todo esto porque considera que puede haber una presunta irregularidad en las elecciones sindicales, dado el carácter de sindicalista de la funcionaria, según manifiesta en su reclamación.

Motiva la Consellería su resolución desestimatoria de fecha 28/09/2021, en la que: "Visto que el acceso a la información sobre la materia solicitada está limitado por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en particular: la protección de datos de carácter personal (art. 15). En concreto, por el hecho de que los datos personales incorporados al expediente pueden exceder de la mera identificación de la funcionaria y afectar a su intimidad, seguridad o a menores de edad".

Pues bien, el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece lo siguiente:

"Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, lo que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados de cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación que se llevará a cabo siguiendo una serie de criterios detallados en este artículo."

En cualquier caso, se trata de información bastante objetiva, relativa a la comisión de servicios, y no vemos enlace, relación y/o proporcionalidad entre la información solicitada y la argumentación o motivación utilizada por la Consellería para desestimar la solicitud, ya que tal información no parece que pueda afectar a la "intimidad o seguridad de la funcionaria o a menores de edad", a menos que nos encontremos ante un supuesto de información que contuviera datos especialmente protegidos de los recogidos en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) como "categorías especiales de datos" o que la funcionaria fuera una persona en situación de especial vulnerabilidad, y en este caso habría que proceder conforme a lo previsto en el apartado primero del mencionado artículo 15: "1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, estos únicamente podrán autorizarse en caso de que se contara con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que este afectado hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad al hecho de que se solicitara el acceso. Si la información incluyera datos personales que hicieran referencia al origen racial, la salud o a la vida sexual, incluyera datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comportasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

Ante la posibilidad de que la divulgación de la información pudiera exceder de la mera identificación de la funcionaria y afectar a su intimidad, seguridad o a menores de edad, tal como alega la Consellería, este Consejo ha dado traslado a la implicada para alegaciones, conforme a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013: "Cuando la denegación del acceso a la información esté fundamentada en la protección de derechos e intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga", manifestando únicamente su negativa rotunda a facilitar esta información, sin justificar o motivar esta negativa ni facilitar a este Consejo en qué grado puede afectar a sus derechos el hecho de que se facilite al reclamante la información solicitada.

No podemos, por tanto, conocer a qué se refiere la Consellería cuando manifiesta que proporcionar tal información puede exceder de la mera identificación de la funcionaria y afectar a su intimidad, seguridad o a menores de edad, cuando además no se ha molestado en contestar a este Consejo cuando se le dio traslado para formular las alegaciones, lo cual habría servido de gran ayuda a este órgano de garantía para motivar la resolución en un sentido u otro. Así, la falta de motivación suficiente por parte de la Consellería al desestimar la solicitud y de la tercera persona interesada —la funcionaria en comisión de servicios— cuando se procedió a darle traslado para las alegaciones, deja a este Consejo sin argumentos suficientes en los cuales fundamentar su resolución.

Sexto

Llegados a este punto, y partiendo de la información con la que cuenta este órgano de garantía, se ha procedido a llevar a cabo la correspondiente ponderación de los intereses en conjunto, llegando a la conclusión de que la información solicitada no contiene datos que puedan perjudicar la seguridad o intimidad de la funcionaria y tampoco parece que afecte a menores de edad, y ni la administración ni la persona a la que en su caso pudiera perjudicar —la divulgación de la información— han motivado suficientemente tal circunstancia, por lo cual consideramos que queda en este caso justificado el interés superior en la publicidad de la información.

Por tanto, podemos entender que los datos referidos al servicio en el que se prestó esta comisión de servicios y el cargo que la firmó son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y no se ven afectados por ningún límite de los contemplados en la Ley, por lo cual nada impide facilitar esta información al reclamante, sin necesidad de disociar los datos referidos a la funcionaria en comisión ni los de la persona que la firmó, ya que se trata de empleados públicos. En cuanto a las tareas del puesto, los conocimientos de la interesada o las necesidades de servicio que justificaban la comisión, si en el expediente en cuestión hubiera algún informe de necesidad o memoria justificativa elaborada en su momento y que recogiera de alguna forma los motivos por los cuales se cubre el puesto por comisión de servicios, deberá facilitarse al reclamante, tal como dispone el expediente, sin que tenga que elaborarse a propósito de la solicitud.

Séptimo

Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 56.1 del Decreto 105/2017, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, de haber existido oposición de tercero, "el acceso solo tendrá lugar cuando, habiéndose concebido este acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto conforme al derecho a recibir la información".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación formulada por el [NOMBRE OCULTO] el día 6 de octubre de 2021, con número de registro de entrada REGAGE21e00020183835 ante el Consejo de Transparencia contra la resolución desestimatoria de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.

Segundo

Instar a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte al hecho de que proceda a la entrega de esta documentación en los términos y plazos previstos en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Notifíquese esta resolución a las personas interesadas, y las partes deberán poner en conocimiento de este Consejo las actuaciones realizadas desde su notificación.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.