Estimada 12/04/2022 · 176 días en resolverse

Acceso al expediente de encargo profesional de una letrada y reconocimiento del derecho de información del regidor

Un regidor solicitó al Ajuntament de la Granja de la Costera el expediente completo de un encargo profesional realizado a una letrada. El Ayuntamiento no respondió a las solicitudes originales, alegando que la información ya era conocida por el interesado y que su petición carecía de objeto. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación y ordena la entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información de su corporación cuenta con un refuerzo especial derivado del artículo 23 de la Constitución y la legislación de régimen local.
2 La Ley 19/2013 de transparencia se aplica de forma supletoria cuando existen regímenes jurídicos específicos de acceso, como el de los cargos electos.
3 La mera alegación de que el interesado ya posee conocimiento verbal o ha firmado documentos no exime a la administración de la obligación de facilitar la copia física o digital del expediente solicitado.
4 La administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla en el plazo establecido, no pudiendo pretender la inactividad bajo la premisa de falta de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

[DATO BORRADO], regidor y portador del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de la Granja de la Costera, presentó ante este ayuntamiento cuatro solicitudes de acceso a la información pública. Concretamente, las solicitudes fueron presentadas los días 28 de septiembre de 2020, con registro de entrada núm. 402; 25 de noviembre de 2020, con registro de entrada núm. 511; 29 de enero de 2021, con registro de entrada núm. 21, y 21 de marzo de 2021, con registro de entrada núm. 87. En todas ellas se solicitaba el acceso al expediente completo por encargo con la letrada [DATO BORRADO], por una demanda inesperada en su momento por la empresa Prodeen.

Segundo. El 18 de octubre de 2021, el [DATO BORRADO] presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de la Granja de la Costera, con número de registro GVRTÉ/2021/2561889, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la falta de respuesta de este ayuntamiento a sus solicitudes de información.

Tercero. Ante la reclamación de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Granja de la Costera un escrito por el cual se le otorga trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar información valorativa sobre la reclamación que considerase relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el día 8 de noviembre de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Granja de la Costera remitió el 22 de noviembre de 2021 su contestación y formuló las siguientes alegaciones:

"Este expediente tiene su origen en la reclamación que el [DATO BORRADO] presentó ante este organismo y en la cual reclama tener acceso al expediente completo por encargo con la letrada ____________________ por la demanda interpuesta en su momento por la empresa Prodein, SL. Venimos a la necesidad de indicar a este organismo, y a su vez, recordar al ____________________ (y decimos recordárselo porque lo que a continuación se expone es lo que se le indicó en su momento de manera verbal y en diversas ocasiones dada su condición de regidor del ayuntamiento), que en el tema de referencia lo único que ha sucedido es lo siguiente: Con fecha de octubre de 2019, cuando el ____________________ aún era alcalde del Ayuntamiento de la Granja de la Costera, este firmó, entendemos que de manera errónea, una hoja de encargo con la mencionada letrada ____________________ en la cual este ayuntamiento encargaba la intervención profesional de esta "en el procedimiento ordinario para instar a Prodein, SL contra la empresa pública Municipal La Granja Desarrolla, SL". Después de esto se produjo la toma de posesión del actual grupo de gobierno del Ayuntamiento de la Granja de la Costera (diciembre de 2019), el cual comprobó que este ayuntamiento no era el demandado en el proceso iniciado por Prodein, SL (exclusivamente se demandó a la mercantil, por la cual el Ayuntamiento no era parte en este procedimiento judicial y no podía personarse como demandado en el mismo, razón por la cual el resultado erróneo se produjo sin expresión de voluntad. Consecuentemente, en este ayuntamiento, mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2020, se notificó la resolución de su encargo profesional y se le solicitó, a su vez, la liquidación de las cantidades derivadas por sus servicios, liquidación que fue remitida a este ayuntamiento y debidamente abonada por este en aquel momento. Y así se limita la relación entre el Ayuntamiento de la Granja de la Costera y la letrada ____________________ en relación con la demanda instada por Prodein contra la mercantil La Granja Desarrolla, SL. Por tanto, el expediente al que demanda accede ____________________ es como un único contrato del que el propio ____________________ firmó la hoja de encargo y la resolución y pago de la minuta que han firmado los referidos, más allá de eso, y en toda esta documentación ha tenido acceso ____________________ en todo momento en dependencias municipales dada su condición de actual regidor de este ayuntamiento y dado que uno de los dos únicos documentos que contiene, lo firmó él mismo. Por todo ello, es claro que la petición que nos ocupa del ____________________ carece de objeto y de sentido. Que ____________________ presenta el incidente en absoluta mala fe, primero ante el Síndico de Quejas y después ante el Consejo de Transparencia, no hace evidenciar que la única intención del ____________________ es volver al normal funcionamiento de un ayuntamiento que perdió en su momento, y malgastar, para ello, los limitados recursos públicos con este fin. Ni más ni menos."

En virtud de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento de la Granja de la Costera concluía su escrito con la solicitud de que se decretara el archivo del procedimiento sin más trámite.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de la Granja de la Costera– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. Por otro lado, dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el objetivo de este requerimiento se encuentra legitimado para instar el acceso garantista de esta concesión con el fin de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.

Más aún, concierne en este caso la condición de miembro de la corporación municipal de La Granja de la Costera y, por tanto, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que los elegidos locales brinda la Ley Reguladora de las bases de régimen local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, e ha interpretado la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su DA 1ª, apartado 2º que "se regirán por la normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo citado en la mencionada DA, este consejo mantiene que el criterio son las admisibles reclamaciones planteadas ante la delegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido el derecho de reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que siguen criterios del CTVC:

"Concurre el derecho fundamental que le atribuye el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo se ejerce este derecho y las normas que se deben cumplir para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si se considera la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, que mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, estos según apartado son de disposición adicional primera, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso se regirán por la normativa específica y, con carácter supletorio, por esta Ley. Y las solicitudes constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la vigencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece, y garantiza una tutela del derecho de acceso a la información, también en la vía de reclamación ante este consejo, cosa que se rechaza en la Ley 8/2010, de régimen local, se reconoce el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano sin tener miles de garantías que el derecho de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de la función institucional y del régimen debidamente fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Superior de Justicia 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene la disposición cualesquiera ciudadanos en virtud de estas leyes que han de suponer un paso más imprevisible.

Así pues, este consejo cree que la aplicación de la Ley 19/2013 no solo sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado, para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia institución siempre que para la resolución de estas reclamaciones se apliquen preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que resulten aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y subsidiariamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Este criterio interpretativo se observa en este consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Resolución 26, exp. 72/2016; Resolución 81/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018; y Resolución 12/2020, exp. 117/2019.

En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, así como las resoluciones de la cual fue recurrida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, y se dictó la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía, en relación a la interpretación de la LA de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:

"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellas que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden dar un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando sus propias materias el derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados.

La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por la normativa específica con carácter suplementario a esta ley. Así quiere decir que, en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electores a la documentación corporativa (artículo 77 de la Ley básica de régimen local, artículo 164 del texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña) y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen local de las entidades locales, aprobado mediante el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, deben estar previstas en la Ley 19/2014. Y con más razón si tenemos presente que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías específicas en las materias que tienen establecidos con carácter general la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera)."

Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local superan las) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014; por el caso de que establece excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).

"2ª. La reclamación, al caso de la reclamación ante la GAIP, resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales".

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (expediente completo por encargo con la letrada por una demanda interpuesta en el mes implementado por la Empresa Proden) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. La regulación de acceso a la información pública de regidores no dispone de un trámite de audiencia a los interesados como el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Este trámite no procede en el caso de aplicación suplementaria del régimen de esta ley en la esfera de la mencionada disposición adicional primera. En todo caso, además de esto, sería posible pedir el trámite de audiencia porque la información solicitada es toda relativa a un contrato público, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 19/2014, esta información puede ser pública, con el cumplimiento de las obligaciones de transparencia que respecto de la información económica estos preceptos aceptan. Así las cosas, en el caso de que fuera procedente el trámite de audiencia en el supuesto de acceso a información por regidores —que no lo es— para evitar diligencias innecesarias en el procedimiento marcando el sentido de trasladar al tercero la solicitud de acceso.

Sexto. Por tanto, solo hace falta recordar al Ayuntamiento que el reclamante, haciendo uso del derecho de acceso, entre muchas otras cuestiones que no son competencia de este consejo, solicitó copia del expediente completo por encargo con la letrada ............................., así como de los documentos relacionados con la cancelación de este encargo. De acuerdo con lo alegado por el Ayuntamiento, la información solicitada la tiene la Administración, está disponible para su acceso, y se trata de un expediente que se compone de un único complemento del contrato que el propio .......................................................... firmó y de la resolución y el pago de la minuta que han sido elementos a los cuales, al igual que el reclamante, el reclamante ha tenido acceso en todo momento. Alega también el Ayuntamiento que se le ha facilitado información verbal sobre este tema, pero en ningún caso acredita haber entregado copia del expediente solicitado, por lo cual, este reclama la copia completa de dicho expediente.

Séptimo. Para concluir, se procederá a recordar al Ayuntamiento de la Granja de la Costera la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, sino también en el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo exijan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acordó:

  1. Primero: Terminar la reclamación presentada el 18 de octubre de 2021, por el .................................................... y con número de registro GVRT E/2021/2561889, contra el Ayuntamiento de la Granja de la Costera y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los tres primeros apartados descritos en el antecedente primero, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución, y disociar, si fuera el caso, los datos personales de terceras personas que pudieran resultar identificadas con la divulgación de la información.
  2. Segundo: Requerir al Ayuntamiento de la Granja de la Costera para que facilite la información a la que se reconoce el acceso en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, y comunicar a este consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.