Una regidora del Grupo Socialista de Santa Pola reclama el acceso a un estudio paisajístico y a información sobre subvenciones de la UE. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestima la primera parte por haber sido ya satisfecha la solicitud, pero estima la segunda, ordenando al Ayuntamiento facilitar los proyectos presentados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por la _______________________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de octubre de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primer
Con fecha 29 de octubre de 2021, la _______________________________________ se dirigió a este consejo mediante el escrito con número de registro GVRTE/2021/2683727, donde hacía constar su condición de regidora del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), y con el fin de poder ejercer sus derechos y los de sus compañeros y compañeras miembros de la corporación municipal en el ejercicio del cargo público representativo que ostentan, para reclamar en nombre propio y en el de otros integrantes de su grupo contra la negativa de la mencionada Administración a dar una respuesta satisfactoria a dos solicitudes de acceso a la información pública municipal presentadas el día 21 de septiembre de 2021, identificadas con los números de registro 2021-E-RE-8933 y 2021-E-RE-8948.
Segundo
En este sentido, según consta en la documentación del expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la fecha más anotada incluida, el _______________________________________ regidor también del Ayuntamiento de Santa Pola y compañero del Grupo Municipal de la _______________________________________ había cursado las instancias:
- Núm. de registro 2021-E-RE-8933, en el que solicita "acceso y copia del estudio paisajístico encargado a la UA de la sierra de Santa Pola".
- Núm. de registro 2021-E-RE-8948, en el que solicita "saber si el Ayuntamiento de Santa Pola se ha adherido [sic] a las subvenciones [sic] de la Recuperación de la Unión Europea y, si es así, solicita acceso y copia [sic] de los proyectos presentados".
Tercero
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, y con amparo en la petición para la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concedió audiencia a la Administración requerida, y se instó mediante el escrito de fecha 2 de noviembre de 2021 a emitir, en un plazo de quince días, las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, y también a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito al cual la Administración respondió con otro de 4 de noviembre de 2021, en el cual se informaba que por su parte se había dado respuesta, con fecha de 23 de septiembre de 2021, a la primera de las dos escritos del ________________________________________.
Finalmente, y con carácter propio la instrucción del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en la reunión de la fecha y acordó lo siguiente,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primer
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter propio, a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que los destinatarios de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— están sujetos a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el _________________________________________________________________________________________________ no se encuentra legalmente limitado para la acción garantizada por el acceso garantista de este consejo, en nombre propio o en el de su grupo municipal, a efectos de contrarrestar la eventual incursión de la Administración pública reclamada.
Adicionalmente —y como este consejo ya ha indicado en otras ocasiones, muchas de ellas en respuesta a las objeciones del Ayuntamiento de Santa Pola— cabe recordar que en su condición de miembro de la corporación municipal, __________________ merece un derecho de acceso a la información pública, porque tiene la condición de ciudadano individual y también la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio del derecho a la información, sino también el de representante político de sus electores.
Y es que la cuestión de la ausencia del derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores ha sido abordada ya por este consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local. En este sentido, este consejo recoge dicha interpretación consolidada en las Resoluciones 26/2016 (esp. 72/2016), Res. 6/2017 (esp. 15/2016); Res. 30/2018 (esp. 55/2017); Res. 6/2019 (esp. 55/2018); Res. 12/2020 (esp. 117/2019); Res. 74/2020 (esp. 170/2019); Res. 147/2020 (esp. 70/2020); Res. 75/2021 (esp. 203/2020), y alguna más como la Res. 15/2022 (esp. 210/2021), entre cuyo tenor literal no será necesario recordar demasiado.
Cuarto
En cuanto al fondo de los asuntos, y respecto a la solicitud de acceso identificada con el número de registro 2021-E-RE-8933, por la cual la reclamación "accede y copia al estudio paisajístico encargado a la UA de la sierra de Santa Pola", se constata que lo que se solicita fue completada e inmediatamente satisfecha por el Ayuntamiento de Santa Pola, dado que este mismo ha acreditado ante este consejo que respondió al reclamante mediante un escrito de fecha 23 de septiembre, al cual se adjuntaba el estudio paisajístico solicitado y, asimismo, se le informó que este iba a ser publicado presentando el objeto. De manera que cuando la _________________________________________________________________________________________________ cursó la reclamación ante este consejo, el documento reclamado ya lo tenía —y era de conocimiento público para todos los habitantes de Santa Pola— desde hacía un mes.
Por tanto, se considera parte de la reclamación por falta de objeto, y se advertirá a la reclamante la necesidad de hacer un uso diligente, tanto si se dirige a este consejo como si lo hace a otras administraciones de la Comunidad Valenciana, de las facultades que le concede la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana; exigencia esta que incluye, por supuesto, la de cerciorarse antes de presentar una reclamación de que sus peticiones no han sido atendidas en primera instancia.
Quinto
En cuanto a la segunda de las instancias mencionadas en la reclamación de la [DATO OCULTO] ante este consejo —la número de registro 2021-E-RE-8948, donde solicita "saber si el Ayuntamiento de Santa Pola se ha adherido [sic] a alguna de las subvenciones [sic] de la Recuperación de la Unión Europea, y, si es así, solicitamos acceso y copia [sic] de los proyectos presentados"— la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, ni cualquier otra postergación obligada, hace que la subvención no fuera satisfecha ni antes ni después de que este consejo interviniera en el asunto. Lo cual, a la vista de la naturaleza de la reclamación, de su consideración como información pública y de la falta de causa legal de inadmisibilidad, obliga a dictar al respecto una resolución estimatoria.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Desestimar la reclamación presentada por la [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), con fecha 29 de octubre de 2021, en cuanto a su solicitud de tener acceso y copia al estudio paisajístico de la sierra de Santa Pola encargado por este consistorio a la Universidad de Alicante.
Segundo
Estimar la reclamación presentada por la [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), con fecha 29 de octubre de 2021, en cuanto a su solicitud de saber si el Ayuntamiento de Santa Pola se ha adherido a alguna de las subvenciones del Plan de Recuperación de la Unión Europea, e instar a esta Administración a facilitarle, en el plazo máximo de un mes, acceso a los proyectos presentados y copia de los mismos.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho