Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana por la falta de respuesta satisfactoria a dos solicitudes de acceso a información municipal (un acta de registro y la tramitación de un documento). El organismo desestimó la reclamación al constatar que la primera solicitud fue atendida rápidamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberias (ponente), Sra. Sofía García Solís
Valencia, 12 de abril de 2022
En respuesta a la reclamación presentada por el _______________________ contra la entidad del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana mediante este escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, con fecha de 3 de noviembre de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha de 3 de noviembre de 2021, el _______________________ se dirigió a este Consejo, mediante escrito núm. REG. GVRT/2021/2719379; y haciendo constar su condición de concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), y a fin de poder ejercer sus derechos y los de sus compañeros miembros de la corporación municipal en el ejercicio del cargo público representativo que ejercen, para reclamar en nombre propio y en el de los demás integrantes de su grupo contra la negativa de la citada administración a dar una respuesta satisfactoria a dos solicitudes de acceso a la información pública municipal presentadas los días 23 y 30 de septiembre de 2021 e identificadas con los núm. REG. 2021-E-RE-9063 y 2021-E-RE-9415.
Segundo
En efecto, y según consta en la documentación que obra en el expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en las fechas señaladas, la _______________________, como año de Grupo del _______________________ en la _______________________ municipal de Santa Pola, había procedido a cursar las instrucciones:
- Núm. reg. 2021-E-RE-9063: solicitando "acceso y copia del acta de registro 2021-E-RC-152038 Juzgado de Instrucción núm. 3 de exs de solicitante la remisión de la documentación que contenga el legitimado expediente del examinador de Policía Local Procedimiento: diligencias previas 001614/2020".
- Núm. reg. 2021-E-RE-9415, instancia en la que "se tenga por presentado el siguiente documento adjunto y se tramite".
Cabe hacer constar que el documento referido no fue adjuntado sino por medio de un tercero ejercido, de 30 de septiembre de 2021, y núm. REG. 2021-E-RE-9427.
Tercero
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, quien la solicitó mediante escrito de 4 de noviembre de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Escrito al cual dicha administración procedió a dar respuesta con otro de 5 de noviembre de 2021, al cual se adjuntaba un anexo documental.
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Tercero
En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el ejercicio de este derecho no supone un impedimento para la acción de instar la tutela de este Consejo, en nombre propio o en nombre de su grupo municipal, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública reclamada.
Adicionalmente y como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones, no pocas de ellas en respuesta a la inacción del Ayuntamiento de Santa Pola —cabe recordar que en su condición de miembro de la corporación municipal, su condición de ciudadano individual, sino también de representante político, hace que no solo no se sancionen los efectos de su derecho a la información, sino también de la participación política de su parte y de la de sus electores.
Y es que la cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los registrados ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación consolidada y uniforme de la normativa local y de transparencia en este concepto que se puede reproducir.
Cabe citar, en relación con la resolución 26/2016 (Exp. 15/2016), Res. 15/2016 (Exp. 15/2016), Res. 30/2018 (Exp. 55/2017), Res. 6/2019 (Exp. 55/2017), Res. 12/2020 (Exp. 12/2020), Res. 11/2019, Res. 74/2020 (Exp. 170/2020), Res. 147/2020 (Exp. 70/2020); Res. 75/2021 (Exp. 203/2020), entre otras, ninguna de las cuales es la Res. 15/2022 (Exp. 210/2021), cuyo tenor literal no será repudiado.
Cuarto
Solo en cuanto sea posible, este derecho prevé que sean preferente y prontamente satisfechos por la administración ante la cual se formuló su solicitud de acceso. En efecto, y según la condición en el expediente de este caso —gracias a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Santa Pola— la solicitud de acceso fechada el día 23 de septiembre de 2021 e identificada con el núm. reg. 2021-E-RE-9063 resultó satisfecha mediante certificado de esta oficina de 24 de septiembre, que a su vez consta que ha sido recibido por el reclamante el 27 de septiembre.
En cuanto a la de las instancias mencionadas en la reclamación del recurrente ante este Consejo —la de fecha 30 de septiembre, identificada con núm. reg. 2021-E-RE-9415— dado que esta prestación supone la obtención de un certificado de actos que presume silencio administrativo positivo respecto a la reclamación anterior —aspecto del cual este Consejo tiene constancia mediante la diligencia del Ayuntamiento de Santa Pola, que dado que el reclamante no vio la necesidad de ilustrar a este Consejo respecto de lo que era objeto de su petición, ya que la primera no obliga a la mencionada corporación a atender la segunda—.
Quinto
A la vista de lo cual, procede no solo desestimar la presente reclamación por carecer de fundamento, sino también advertir al reclamante sobre la necesidad de un uso diligente, tanto al dirigirse a este Consejo como al hacerlo a las demás administraciones de la Comunitat Valenciana, de las facultades que le concede la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, exigencia que incluye, por supuesto, la de cerciorarse antes de presentar una reclamación de que sus peticiones no hayan sido atendidas en primera instancia.
Y esto, bajo la pena de que el Artículo 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno califica como "uso del derecho de acceso con carácter abusivo", hipótesis que incluye la presentación de "solicitudes que tengan un carácter abusivo que imposibilite la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril, o sean manifiestamente repetitivas", que persiguen "claramente causar un perjuicio o alterar ilegítimamente al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o haya desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", "cuando haya sido formulada por un mismo solicitante, de manera individual o conjuntamente con otros, que presente repetidamente nuevas solicitudes sobre la misma información, que según el órgano o entidad a la que se dirige pueda concluir, dentro de los términos legales para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad", y que habilita a este Consejo: "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas", a ponderar "si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por el [TEXTO OCULTO] ante el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) mediante su escrito de 3 de noviembre de 2021.