Un regidor del grup municipal socialista de Santa Pola reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana la falta de respuesta satisfactoria a varias solicitudes de acceso a la información municipal. El organismo estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento proporcionar la información de dos expedientes pendientes y declarando la pérdida de objeto de otros tres.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la entidad del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de noviembre de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero.-
En fecha 4 de noviembre de 2021, el mencionado [REDACTADO] se dirigió a este Consejo, mediante escrito con Núm. Reg. GVRT/2021/2735064, haciendo constar su condición de concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), y actuando en ejercicio de sus derechos y los de sus compañeros miembros de la corporación municipal en el ejercicio del cargo público representativo que ostentan, para reclamar en nombre propio y en el de los demás integrantes de su grupo contra la negativa de la administración a brindar una respuesta satisfactoria a las solicitudes de acceso a la información pública municipal presentadas los días 29 y 30 de septiembre de 2021 e identificadas con Núm. Reg. 2021-E-RE-9359, 2021-E-RE-9369, 2021-E-RE-9424, 2021-E-RE-9425 y 2021-E-RE-9429.
Segundo.-
En efecto, según consta en la documentación que obra en el expediente notificada por la oficina de Apoyo del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en las fechas señaladas, el [REDACTADO], o bien su compañera de grupo en la corporación municipal de Santa Pola, realizó:
- Solicitud Núm. Reg. 2021-E-RE-9359: "una relación de todos los proyectos técnicos que se han solicitado de manera externa al Ayuntamiento de Santa Pola"
- Solicitud Núm. Reg. 2021-E-RE-9369: "vista la comunicación del DOGV sobre la concesión de ayudas a entidades locales de la Institución Valenciana de la Juventud (IVAJ) saber si el Ayuntamiento de Santa Pola se ha adherido a estas solicitudes"
- Solicitud Núm. Reg. 2021-E-RE-9424: "acceso y copia del registro 2021-S-RC-8909"
- Solicitud Núm. Reg. 2021-E-RE-9426: "acceso y copia del registro 2021-S-RC-8908"
- Solicitud Núm. Reg. 2021-E-RE-9429: "acceso y copia del registro 2021-S-RC-8883"
Tercero.-
A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la resolución presentada ante este Consejo, se procedió a tramitar audiencia a la administración requerida, instándola mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitara a este Consejo información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito al cual esta administración procedió a dar respuesta con otro de fecha 9 de noviembre de 2021, al que se adjuntaban como anexos "tres de las contestaciones que fueron remitidas al reclamante", en fecha 5 de noviembre de 2021.
Cuarto.-
A fin de comprobar si esta información resultaba satisfactoria para el derecho de acceso a la información pública del reclamante, en fecha 15 de noviembre de 2021 este Consejo se dirigió al solicitante para que informara, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de esta notificación, sobre si con la información recibida del Ayuntamiento de Santa Pola consideraba que su reclamación había quedado satisfecha, con la indicación expresa de que transcurrido este plazo sin haber recibido respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que así había sido. En respuesta, el interesado presentó un escrito de fecha 16 de noviembre en el cual expresamente se hace constar que: "tres de los escritos que solicitamos están contestados, pero fuera de plazo; aun así, hay dos escritos que siguen sin contestación, que son el 2021-E-RE-9359 y 2021-E-RE-9369, por lo que consideramos que la reclamación no está parcialmente satisfecha [sic] ya que siguen sin contestar a algunos de nuestros registros".
Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la misma, en la que acordó los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al artículo 2.41 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de una petición de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente resolución —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeto a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d).
Tercero.-
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantizada de este Consejo, en nombre propio o en el de su grupo municipal, a efectos de constatar la eventual incursión de la Administración pública reclamada. Adicionalmente, y como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones, no pocas de ellas en respuesta a la iniciación del Ayuntamiento de Santa Pola, cabe recordar que en su condición de miembro de la corporación municipal, el recurrente merece un derecho de acceso a la información pública, pues le competía no solo en el ejercicio de la condición de ciudadano individual, sino también la de representante política y sus ejercicios. La cuestión de la ausencia del derecho de acceso a la información pública por parte de los registros ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación consolidada de la normativa en este sentido, y en concreta expresión, de tal que puede encontrarse recogida y reiterada en las Resoluciones 26/2016 (Exp. 72/2016); Resolución 6/2017 (Exp. 15/2016); Resolución 30/2018 (Exp 55/2017); Resolución 6/2019 (Exp 55/2018); Resolución 12/2020 (Exp. 117/2019); Resolución 74/2020 (Exp. 170/2019); Resolución 147/2020 (Exp. 70/2020); Resolución 75/2021 (Exp. 203/2020), y alguna más reciente como la Resolución 15/2022 (Exp. 210/20), entre otras, cuyo tenor literal no será necesario reproducir.
Cuarto.-
Entrando ya en el fondo del asunto, procede hacerlo poniendo de relieve otras resoluciones previas de este Consejo —alguna de ellas, como la 277 (2021), por la cual se resuelve el expediente 247 (2021), dictada precisamente en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública cursada por el suscribiente y por los miembros de su grupo municipal— en la cual se respeta una pretensión idéntica a la presente y se afirma que:
"el hecho de que ni en la instancia dirigida al Ayuntamiento de Santa Pola, ni tampoco en la misma a este Consejo los reclamantes se hayan presentado para especificar su objeto, contenido o utilidad, hace imposible que este Consejo pueda emitir una resolución sobre este tema. En efecto, son diversas las causas de admisión que la ley prevé (véase el artículo 18 de la Ley 19/2023, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno), como son diversos también los límites al acceso a la información pública (véase el artículo 14 de este código), o que son diversos también las cautelas que se pueden prever sobre la documentación requerida portadora de trabajos de índole personal y relativos a la cual se pueden contemplar excepciones (véase el artículo el derecho al acceso a la información pública y la protección de la población) (véase el artículo 15 de este mismo código), o los casos en los cuales un motivo u otro caso excepcional concederá un acceso parcial a la información pública (véase el artículo 14 de la Ley valenciana 2/2015), y cabe añadir que ser susceptible de ser devenido en inconveniente en ausencia de una mínima información sobre la naturaleza, contenido y alcance de la información solicitada, que los reclamantes privan a este Consejo al limitarse a identificar esta por su número de registro, sin añadir ningún dato sobre este tema, y obligarle a que lo recoja. Así las cosas, tampoco en este caso puede este Consejo brindar una respuesta favorable a las demandas de la parte actora".
Es decir, que la petición se muestra —asimilando la conducta y las demandas de los miembros de su grupo municipal— reticente a tomar nota de la postura de este Consejo, al identificar los documentos reclamados a la administración por su número de registro sin incorporar la mínima referencia a su naturaleza, contenido, objeto y estructura, lo que permitía a este órgano formarse una opinión sobre la admisibilidad de su pretensión, impidiendo una respuesta favorable a sus intereses, y lo que habría desembocado en un nuevo rechazo por parte de estos en caso de no haber sido por la disposición del Ayuntamiento de Santa Pola de atenderlos, aunque sea de manera extemporánea.
Quinto.-
Cabe considerar que la presente reclamación ha perjudicado en lo que respecta a las Solicitudes Núm. REG.2021-E-RE-8424: "acceso y copia del registro 2021-SR-RC-8909", Núm. REG.2021-E-RE-9426: "acceso y copia del registro 2021-SR-RC-8908" y Núm. REG.2021-E-RE-9429: "acceso y copia del registro 2021-SR-RC-8883", de manera sobrevenida al haberse producido una satisfacción tardía —aunque completa— del derecho de acceso a la información pública por parte de la administración, y en consecuencia, la oportunidad de declarar la desproporción sobrevenida del objetivo procedimental, y la compensación de la privación del procedimiento de la Ley 19/2013, de 28 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constará en la declaración de la circunstancia concurrente que congrega en datos con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
Sexto.-
Subsidiariamente, la controversia entre los dos documentos señalados por el reclamante en su escrito de fecha 16 de noviembre, en el cual expresamente señaló que los dichos escritos son lícitos, consiste en lo siguiente:
- Solicitud Núm. REG.2021-E-9359: "una relación de todos los proyectos técnicos que se han solicitado de manera externa al Ayuntamiento de Santa Pola"
- Solicitud Núm. REG.2021-E-9359: "vista la comunicación del DOGV sobre la concesión de ayudas a entidades locales de la Institución Valenciana de la Justicia (IVAJ) haya sido si el Ayuntamiento de Santa Pola se ha adherido a estas solicitudes"
En todos estos casos se constata que la información solicitada debe constituir forzosamente información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por tales los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a la primera de ellas, este Consejo tiene la opinión de que tal vez su facilitación al reclamante podría exigir un proceso de recalibración más o menos complejo por parte de la administración reclamada, y de haberla denegado como causa de inadmisibilidad tal vez habría sido procedente según lo que establece el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que permite la inadmisibilidad de las solicitudes "relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración". Pero es práctica consolidada en este Consejo no apreciar tal causa de inadmisibilidad cuando la propia administración, la única conocedora de la complejidad de la tarea que se reclama y de las disponibilidades técnicas y personales con que cuenta, no las alega, como es el caso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.-
Estimar parcialmente la reclamación presentada por [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 e instar a este ayuntamiento a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, la relación de todos los proyectos técnicos que se han solicitado de manera externa al Ayuntamiento de Santa Pola e información sobre si este se ha adherido a las solicitudes para la concesión de ayudas a entidades locales de la Institución Valenciana de la Juventud (IVAJ).
Segundo.-
Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de esta misma reclamación presentada en lo que respecta a sus tres últimos puntos, dado que la administración reclamada estimó, aunque fuera extemporáneamente, el acceso a la información que se solicitó.