Pérdida de objeto 12/04/2022 · 151 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la zona de práctica de parapente en Santa Pola

Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana la falta de respuesta a una solicitud de información sobre la zona de parapente. Tras la reclamación, el Ayuntamiento aportó la información solicitada. El Consejo decidió declarar la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información, aunque fuera tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso por parte de un regidor conlleva un derecho reforzado debido a su condición de miembro de la corporación municipal y su función de participación política.
2 La administración alegó que la solicitud excesiva de documentación causaba una perturbación grave en su funcionamiento normal y afectaba al principio de eficacia.
3 Debido a la vaguedad en la formulación inicial de la solicitud, no era posible determinar con certeza si se pedían documentos específicos o información general.
4 Al haberse facilitado la información solicitada por parte del Ayuntamiento tras la intervención del Consejo, se produce la satisfacción del derecho.
5 La resolución de la administración, aunque extemporánea, hace que la reclamación pierda su razón de ser, procediendo la declaración de pérdida de objeto.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Sr. Ricardo Garcia Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberias (ponente)
Sra. Sofia Garcia Solís

Valencia, 12 de abril de 2022

En respuesta a la reclamación presentada por el [REDACTADO], a la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana mediante escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, con fecha 12 de noviembre de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Con fecha 12 de noviembre de 2021, el [REDACTADO] se dirigió a este Consejo, mediante escrito con núm. GVRT/2021/2821547, y manifestó su condición de concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) y con el fin de "poder ejercer nuestro derecho, como miembros de la corporación municipal, acceder y obtener copia del expediente que se cita" para reclamar en nombre propio y en el de otros integrantes de su grupo contra la negativa de la ciudadanía a proporcionarles acceso a "documentos y expedientes administrativos que se encuentran en el Ayuntamiento de Santa Pola" solicitados el 8 de octubre de 2021, con núm. de reg. 2021-E-RE-9817.

Segundo.

Efectuada la oportuna comprobación, consta, en efecto, en la documentación que integra el expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que en la fecha indicada el [REDACTADO] se había dirigido al Ayuntamiento de Santa Pola solicitando "sobre la situación actual de la zona del [REDACTADO]", sin que conste respecto de esta solicitud ninguna respuesta por parte de esta administración.

Tercero.

A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo para la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a dar audiencia a la administración requerida y se le solicitó, mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, que en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Escrito al cual esta administración procedió a dar respuesta con otro escrito de 8 de marzo de 2022, en el cual se hicieron constar informaciones detalladas sobre este tema, al mismo tiempo que se señalaba —entre otras cosas—:

"A veces, como hemos manifestado de manera reiterada, el excesivo de documentación solicitada por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está causando una perturbación grave en el funcionamiento normal de esta entidad. Es provocado respecto al trámite de las solicitudes de información que recibimos de los diferentes grupos políticos. Conviene recordar, referente a esto, que asegurar la normalidad en el funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103.1 de la Constitución Española."

Cuarto.

A fin de comprobar si esta información resultaba satisfactoria para el derecho de acceso a la información pública del reclamante, con fecha 10 de marzo de 2022 este Consejo se dirigió al [nombre] y le solicitó que informara, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de esta notificación, si con la información recibida del Ayuntamiento de Santa Pola consideraba que su reclamación había quedado satisfecha, con la indicación expresa de que transcurrido este plazo sin que se hubiera recibido respuesta que indicara lo contrario, este Consejo entendería que así había sido. Se escribió constando que la reclamación fue hecha en esta misma fecha, pero que hasta el día de hoy el [nombre] no ha tenido la gentileza de dar respuesta.

Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, se destina a la exposición que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1(d).

Tercero.

En tercer lugar, así como establece el artículo de la Ley 2/2015:

"Cualquier ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que su ejercicio no se encuentra igualmente limitado para la acción garantizada de este Consejo, en nombre propio o en el de su grupo municipal, a efectos de contrastar la eventual inacción de la administración reclamada.

La Administración —y el Consejo ya lo ha señalado en otras ocasiones, y no pocas ellas en respuesta a la iniciación del Ayuntamiento de Santa Pola— recuerda que en su condición de miembro de la corporación municipal, el ejercicio de su competencia conlleva un derecho reforzado de acceso a la información pública, ya que no dispone de este en su condición de ciudadano individual, sino de la participación política que sus derechos le otorgan. Los expertos en la cuestión de la falta de acceso a la información municipal por parte de los concejales ya han abordado este tema por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una jurisprudencia consolidada y uniformidad de la normativa local y la jurisprudencia en este contexto, que puede encontrarse recogida y reiterada en las resoluciones 26/2016 (Exp. 72/2016); Res. 6/2017 (Exp. 15/2016); Res. 30/2018 (Exp. 55/2017); Res. 6/2019 (Exp. 55/2018); Res. 12/2020 (Exp. 117/2019); Res. 74/2020 (Exp. 170/2019); Res. 147/2020 (Exp. 70/2020); Res. 75/2021 (Exp. 203/2020), y alguna más reciente como la Res. 15/2022 (Exp. 210/2021), entre otras, cuyo tenor literal no será requerido nuevamente.

Cuarto.

Por tanto, este Consejo es incapaz de determinar con certeza si la información solicitada por el reclamante puede o no ser considerada "información pública" en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo que se considera como todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que esté en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de esta ley y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En efecto: lo que el reclamante se limita a plantear ante la administración reclamada es su deseo de "saber la situación actual de la zona del parament", unido al hecho de que no consideró necesario explicar a este Consejo de qué zona se trataba, ni qué memoria de información deseaba obtener sobre este tema —¿se interesaba por la situación local de aquellos terrenos?, ¿por su estado de conservación?, ¿por alguna obra municipal en concreto?, ¿por alguna falta de las mismas?— lo que hace imposible valorar debidamente si se esperaba que el Ayuntamiento de Santa Pola facilitara documentos, planos, informes, proyectos o simplemente información particular. No fue hasta que se recibió la solicitud de acceso por parte del agente de la comisión que este Consejo pudo constatar su situación: la solicitud versaba sobre la zona de la playa de Santa Pola reservada para la práctica del "parapente" —que no "paramente"—, "deporte que consiste en lanzarse desde una pendiente o ser remolcado desde una llanura con un paracaídas rectangular y previamente desplegado, con la finalidad de realizar un descenso controlado", según explica la Real Academia Española.

Quinto.

Ante tal vaguedad en la formulación de sus pretensiones, que mantienen antiguos precios antes de dar lugar a una resolución desestimatoria por parte de este Consejo, se ve obligado a admitir, no obstante, que la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Santa Pola a la solicitud de acceso, legítimamente remitida por este Consejo, dirigida a la memoria detallada, rechazada y, debe ser de tal contenido como suficiente para dar respuesta a las peticiones, ya que más allá de que esta resolución externa penalizara por haber tenido que dictarse varios meses después de concluir el plazo legal previsto para ello, ni que después este Consejo procediera a pedirle explicaciones respecto de su inacción sobre este tema.

Lo que el interesado pretende no es contrastar si lo estimado por este Consejo hace años debe considerarse que la administración reclamada ha perdido de manera sobrevenida su objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque completa— del derecho de acceso a la información pública por parte de la administración, y en consecuencia procedería declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) el 12 de noviembre de 2021, dado que la Administración reclamada estimó, aunque fuera extemporáneamente, el acceso a la información que se solicitó.