El reclamante presentó una reclamación contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública relacionada con información sobre el cultivo del virus SARS-CoV-2. Tras un requerimiento de subsanación para aportar la solicitud original y su respuesta, el interesado no respondió. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara el desistimiento y archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 25 de noviembre de 2021, la [tapa negra] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/2950657, un escrito de reclamación contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
En esta reclamación se adjuntaba, exclusivamente, un escrito en el que se aludía a una solicitud de información anterior, dirigida al Ministerio de Sanidad estatal, en la cual formulaban diversas preguntas relativas al cultivo del virus SARS-CoV-2.
Segundo.
Con fecha 1 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió a la [tapa negra] por vía telemática, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud.
Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que aportara la siguiente documentación:
- Copia de la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con el correspondiente registro de entrada en la entidad.
- Si procede, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por esta consellería a la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición, previo a la resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.
La reclamante rechazó el requerimiento por el transcurso del plazo de diez días sin acceder a la notificación telemática.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no contiene los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma o se considerarán desistimientos de su solicitud aquellas personas que no hayan efectuado, dentro del plazo y en la forma oportunos, la misma, la resolución dictada en los términos del artículo 21 de la mencionada ley.
Segundo.
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables.
Tercero.
Tal como se ha indicado en los antecedentes, en este caso, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de [REDACTADO] de su solicitud de fecha 25 de noviembre de 2021, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.