Pérdida de objeto 12/04/2022 · 132 días en resolverse

Acceso a la grabación de la sesión del Pleno de octubre de 2021 y resultado de pérdida de objeto

Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola solicitó acceso a la grabación de vídeo del Plenari de octubre de 2021. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó el enlace de acceso de forma tardía. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales poseen un derecho reforzado de acceso a la información pública debido a su condición de representantes políticos y para garantizar la participación política.
2 La grabación de una sesión de Pleno municipal constituye información pública de acuerdo con la Ley 2/2015 y la Ley 19/2013.
3 La administración tiene la obligación de proporcionar el acceso o indicar cómo acceder a la información en los plazos legales.
4 La facilitación de la información tras el inicio del procedimiento de reclamación, aunque sea de forma extemporánea, conlleva la pérdida de objeto del mismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha de 1 de diciembre de 2021, el [REDACTADO] se dirigió a este consejo, mediante un escrito con número de registro GVRTE GV1601113, donde hace constar su condición de concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) y con el fin de "poder ejercer nuestro derecho, como miembros de la corporación municipal, a acceder y obtener copia del expediente que se cita" para reclamar en nombre propio y en el de otros integrantes de su grupo contra la negativa de la mencionada Administración a proporcionarles el acceso a "documentos y expedientes administrativos que tiene el Ayuntamiento de Santa Pola" solicitados con fecha 27 de octubre de 2021, con número de registro E-RE-10580.

Segundo. En efecto, y constan en la documentación del expediente instructivo por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la fecha indicada el [REDACTADO] había solicitado al Ayuntamiento de Santa Pola que se le proporcionara "acceso y copia de la grabación del Pleno ordinario del mes de octubre de [2021]", realizado el 27 de este mes, sin que conste respuesta a esta solicitud por parte del ayuntamiento de la Administración.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter PREVIO a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concedió trámite de audiencia a la Administración requerida y se le instó mediante un escrito de fecha 3 de diciembre de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El escrito al cual esta administración respondió con otro de fecha 7 de marzo de 2022, con número de registro E-RE-10580, en el cual se hacía constar que con fecha 2 de marzo de 2022 se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Cuarto. Con el fin de comprobar si esta respuesta puesta a disposición resulta satisfactoria para el derecho de acceso a la información pública del reclamante, con fecha 9 de marzo de 2022 este consejo se dirigió al [REDACTADO] y le solicitó que le informara, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de esta notificación, sobre y con la información recibida del Ayuntamiento de Santa Pola, si consideraba que su reclamación había quedado satisfecha; la indicación expresa de que transcurre dicho plazo sin que se haya recibido indicación que indicara lo contrario, este consejo entendía que así había sido. El escrito también en esta ocasión el [REDACTADO] no había respondido.

Finalmente, y con carácter previo a la instrucción del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que los destinatarios de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— están sujetos a las exigencias del elemento II en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.

Tercero. En tercer lugar, que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud predecible que sea sin las limitaciones que se prevén en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que lo que se está es un trabajo legítimo para instar la garantía de este requerimiento, en nombre propio o en el nombre de su grupo municipal, a efectos de contrarrestar la eventual iniciación de la Administración pública reclamada. Adicionalmente —y este consejo ya lo ha señalado en otras ocasiones, no pocas de ellas en respuesta a la iniciación del Ayuntamiento de Santa Pola— cabe recordar que, en su condición de miembro de la corporación municipal, su condición amerita un derecho reforzado de acceso a la información pública, ya que no solo disputa de la condición de ciudadano individual sino también en la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio del derecho a la información, sino también el derecho a la participación política y su ejecución.

Y es que la cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación consolidada y uniformada de la normativa local y la de transparencia en este punto concreto, que se puede encontrar recogida y reiterada en las Resoluciones 26/2016 (exp. 72/2016); 65/2017 (exp. 16/2015); 30/2018 (exp. 55/2017); 6/2019 (exp. 55/2018); 12/2020 (exp. 117/2019); 74/2020 (exp. 170/2019); 145/2020 (exp. 70/2020); 75/2021 (exp. 203/2020), y alguna más reciente como la Res. 15/2022 (exp. 210/2021), entre otras, cuyo tenor literal no sería necesario refutar.

Cuarto. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que se considera "información pública" los contenidos o documentos, ya sean en formato o soporte, que tengan alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de estas leyes y que sean habitantes o adquirentes de las exposiciones en las fachadas, no queda más alternativa que calificar como tal la ley y objeto de esta reclamación, que —no se olvide— está encaminada a obtener "acceso y copia de la videocámara del Pleno ordinario del mes de octubre [de 2021]", cuyo objetivo es ser grabado y consultado por los órganos competentes de este ayuntamiento.

Quinto. En fundamento de la cuestión, y sabido —y así lo reconoce el Ayuntamiento de Santa Pola— que el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, dispone que:

"las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar el derecho fundamental de los ciudadanos al que hace referencia el artículo 18.1 de la Constitución, cuando se decida por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local".

Afirmación esta que sumada a la ya alegada del artículo 12 de la Ley 19/2013, hace obvio que la Administración reclamada debió haber atendido la solicitud de acceso del [████████████████] y proporcionarle "acceso y copia" en el término señalado por la ley al documento de videoconferencia solicitado o, en el caso de estar publicado, indicar al solicitante cómo podría acceder a él.

Sexto. En este sentido, la afirmación de que este vídeo se encuentra ya disponible "en un canal del propio Ayuntamiento en una plataforma digital de almacenamiento y reproducción de vídeos en el último [...] accesible a través de la siguiente dirección web: https://youtu.be/WzrcUa-AZc" constituye una respuesta suficiente, pero extemporánea, por haberse producido más de tres meses después de concluido el término legalmente previsto para ello, y solo después de que este canal diera explicaciones respecto de su inacción sobre dicho término.

Por tanto, aun cuando el interesado no haya considerado oportuno manifestar lo contrario cuando fue instado por este consejo a hacerlo, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque contempla— del derecho de acceso a la información pública del [████████████████] por parte de la Administración y, por consiguiente, procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que se prescribe en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistiría en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el [██████████████████] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) con fecha de 1 de diciembre de 2021, dado que la Administración reclamada estimó, aunque fuera de forma extemporánea, el acceso a la información que se solicitó.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho