El reclamante solicitó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa el número total de visitantes de Vilamuseu durante los años 2017, 2018 y 2019. Tras la falta de respuesta por parte del consistorio, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación al considerar que se trata de información pública estadística de fácil acceso y sin limitaciones aplicables.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
En Valencia, a 28 de abril de 2022
VISTA la reclamación número 271/2021, formulada por el [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, presentada el día 9 de septiembre de 2021 (registro de entrada núm. GVRTE/2021/2221455), y habiendo considerado el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 5 de junio de 2021, el [REDACTADO] presentó un escrito ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, con número de registro de entrada REGAGE21e00009578509, recibido en el Ayuntamiento el 7 de junio, en el que solicitaba la siguiente información:
"Le escribo en mi nombre y en nombre y en virtud de los derechos adquiridos como presidente de la Federación Vecinos Villajoyosa para solicitarles información sobre cuántos visitantes totales ha tenido Vilamuseu en los años 2017, 2018 y 2019."
Segundo
En respuesta a esta petición de información, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió al reclamante un requerimiento, de conformidad con las premisas del artículo 68 de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, pero en el plazo de diez días, y en relación con su solicitud, acreditando su representación respecto de la "Federación Vecinos Villajoyosa", mediante el certificado digital de representante de persona jurídica imprescindible para relacionarse con la Administración pública, y advirtiéndole que, en caso de no subsanar la falta de acompañamiento de los documentos preceptivos, se consideraría que había desistido de su petición, tras la resolución previa que sería dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
En contestación al requerimiento del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, el [REDACTADO] presentó un nuevo escrito ante dicho ayuntamiento el 9 de junio de 2021, con número de registro de entrada REGAGE21e00009932278, en el que exponía lo siguiente:
"Adjunto de nuevo la petición de registro remarcada en rojo en la que se indica como INTERESADO de la petición es el [REDACTADO], el mismo que firma con su certificado digital el registro. Envío copia al Consejo de Transparencia de la Generalitat Valenciana. [...] Solicito que se me entregue la información solicitada en el registro sobre las visitas a Vilamuseu en los años indicados."
Tercero
El 9 de septiembre de 2021, el [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/2221455, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de la Vila Joiosa a su solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedería a convocar audiencia al Ayuntamiento de la Vila Joiosa, instándole, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2021, a que, en el plazo de quince días, pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones señaladas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
El Ayuntamiento de la Vila Joiosa no accedió a esta notificación el mismo día 13 de septiembre. Hasta el momento, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento.
Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de hoy, acordando lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Vila Joiosa— se encuentra sujeta a las exigencias de lo dispuesto en su artículo 2.1(d), que hace referencia expresa "a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de la misma le garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, sobre la cantidad de visitantes totales que ha tenido Vilamanus en los años 2017, 2018 y 2019, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Como se observa, se trata de una petición estadística de las visitas recibidas en Vilamanus en tres años consecutivos, información que entendemos que contendrá únicamente datos numéricos, por lo cual no resulta aplicable ninguna de las limitaciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni es causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18, por lo que procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada, la cual debe ser fácilmente localizable mediante un sencillo tratamiento informático.
Sexto
Finalmente, cabe recordar al Ayuntamiento de la Vila Joiosa la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente en todos los procedimientos; y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana establece que:
"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación formulada por ___________________________ contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, presentada el día 9 de septiembre de 2021, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre la cantidad de visitantes totales que ha tenido Vilamuseu en los años 2017, 2018 y 2019.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de la Vila Joiosa para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, facilite al reclamante la información solicitada, y comunique a este Consejo las actuaciones realizadas para su cumplimiento.
Tercero
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.