El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Rocafort las actas con los criterios de corrección de un proceso selectivo de trabajador social. Ante la falta de respuesta de la administración, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la documentación en el plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 10 de septiembre de 2021 el reclamante presentó en el Registro de Entrada de la Generalitat, con número de registro [REDACTADO] CV/RTE/2021/2224767, una reclamación contra el Ayuntamiento de Rocafort, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta manifestaba que había presentado una solicitud de información pública ante este ayuntamiento el 28 de junio de 2021, que no había sido contestada, relativa a un proceso selectivo de una plaza de trabajador social, y en la cual, entre otras cuestiones que no son competencia de esta autoridad de transparencia, se solicitaba la siguiente documentación:
"2) Copia del acta relativa a los criterios objetivos de corrección utilizados por el tribunal en el ejercicio de desarrollo por escrito de dos temas. Donde se especifique si consta la puntuación y penalización. De máximo a mínimo en cada ítem valorado."
"3) Copia del acta relativa a los criterios objetivos de corrección utilizados por el tribunal en el tercer ejercicio de desarrollo de dos supuestos prácticos. Donde se especifique si consta la puntuación y penalización. De máximo a mínimo en cada ítem valorado."
Segundo. El 13 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Rocafort un escrito por el cual se le otorgaba audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 22 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Hasta ahora, no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Rocafort, está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar previamente la solicitud ni invocar la ley.".
Cabe concluir que el reclamante se encuentra totalmente legitimado para intentar el acceso garantizado por este consejo a tal efecto, con el fin de revertir la falta de respuesta de la Administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada mencionada en el antecedente primero constituye, en principio, información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, sea cual sea el formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto. Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos aclarar diversas cuestiones:
- La solicitud de acceso fue presentada con fecha 28 de junio de 2021, un mes después de la publicación de las bases que regían la convocatoria para el proceso de selección. En estas bases no figuraban los criterios de corrección, motivo por el cual el reclamante fue solicitante, en primer lugar, de la revisión y modificación, si fuera necesario, de las bases publicadas respecto a la inclusión de los criterios de corrección más objetivos y objetivos en los ejercicios siguientes de 2021, teniendo en cuenta la disposición de acceso a estos criterios. Así, respecto a la modificación de las bases, incluyendo los criterios de corrección, la revisión en este apartado excede las competencias que el CTCV tiene atribuidas de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/2015, en relación con el artículo 82 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell.
- No es relevante tras los actos que constan en el expediente si el reclamante ha participado o no en el proceso selectivo, pero se ha podido constatar que no consta en la lista de aspirantes publicada por el Ayuntamiento de Rocafort en el BOP número 47, con fecha 03.2022, por lo que no parece tener la condición de persona interesada, la cual, en su caso, le otorgaría una posición privilegiada de acceso a la información, tal como ha reconocido el CTCV en nuevas resoluciones e informes; por ejemplo, como se ha indicado anteriormente, en ningún caso es requisito necesario tener la condición de persona interesada para poder acceder a la información que tenga la administración.
Sexto. En cuanto a los demás apartados de la solicitud, de acuerdo con lo expuesto por el reclamante, quedaría pendiente facilitar el acceso a las actas que contengan los criterios de corrección que el tribunal ha empleado o previsto. Sobre este tema ya se ha pronunciado el Consejo en resoluciones anteriores (Res. 295/2021, del exp. 205/2021, FJ 6º y Res. 10/2022, del exp. 259/2021, FJ 9º) en el sentido de que estos criterios de evaluación deben ser facilitados al reclamante y, en caso de que no se disponga de ellos por tratarse de información que poseen los tribunales de selección, deberán recabarse del tribunal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia. Para el caso de que esta información haya sido publicada, deberá actuar de acuerdo con lo que establece el artículo 56 de esta norma, e indicar a la persona interesada de manera precisa el enlace que lleve directamente a la información solicitada y ya publicada, de manera que pueda acudir a ella de manera inequívoca, precisa y rápida.
Ahora bien, es posible que en los actos en los que se contienen los criterios de corrección a utilizar en el momento de la solicitud no existieran o estuvieran pendientes de aprobación por el tribunal; asimismo, según la información publicada en la página web del ayuntamiento en el proceso selectivo, el enlace que se facilita a continuación ya ha concluido. La última fase publicada es la relativa a la lista de admitidos y aprobados. Así pues, si la información solicitada la tiene la Administración con fecha 28 de junio de 2021, sería procedente facilitar el acceso a la misma. En caso contrario, es decir, si estos criterios fueron elaborados por el ayuntamiento o por el tribunal en un momento posterior, el acceso a esta información requerirá una nueva solicitud de acceso; de acuerdo con lo expuesto en este FJ, debería estimarse.
Séptimo. Finalmente, recordar al Ayuntamiento de Rocafort la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013. "La resolución en la que se concede o se deniega el acceso deberá ser notificada al solicitante y a los afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información en el plazo de un mes desde la presentación de las mismas". Y que, tal como el Consejo ha señalado en otras ocasiones, el reconocimiento tardío de los derechos y el retraso injustificado en resolver las solicitudes de acceso de los reclamantes genera como consecuencia reclamaciones innecesarias, así como el hecho de que el reclamante satisfaga su derecho fuera del plazo legalmente establecido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso respecto a la información solicitada descrita en el antecedente primero, de conformidad con lo expuesto en el FJ 6 de esta resolución.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Rocafort para que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, facilite al interesado dicha documentación.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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