Pérdida de objeto 28/04/2022 · 171 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre ocupación de la vía pública y pérdida de objeto por entrega extemporánea

Se solicitó información sobre la normativa de regulación y funcionamiento de las ocupaciones de la vía pública al Ayuntamiento de Elche. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información de forma extemporánea. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber satisfecho el derecho de acceso durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Elche es sujeto de las exigencias de la Ley 2/2015 de transparencia en virtud de su condición de administración local.
2 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 La respuesta proporcionada por la Administración fue extemporánea al haber transcurrido el plazo máximo de un mes establecido en la normativa.
4 Se produce la pérdida del objeto de la reclamación al haberse facilitado la información al interesado tras la interposición del recurso.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ríbera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís

València, 28 de abril de 2022

VISTA la reclamación del expediente número 323/2021 interpuesta por ████████████████████████████ contra el Ayuntamiento de Elche, y siendo ponente la vocal Emilia Bolinches Ríbera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en poder de este Consejo, el ████████████████████████████ presentó, con fecha 27 de julio de 2021, una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Elche, con número de registro 2021069791, en la cual solicitaba información sobre la ordenanza, bases o normativa de regulación y funcionamiento de las licencias de trabajo para el acceso a la ocupación pública.

Segundo

El 8 de noviembre de 2021, y ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Elche a su solicitud de información, el ████████████████████████████ presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTRE2021/2765251.

Tercero

A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a tramitar el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Elche y se le solicitó, mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Ayuntamiento de Elche remitió a este Consejo sus alegaciones el 1 de diciembre de 2021, en las cuales se informaba de la respuesta ofrecida al reclamante atendiendo a su petición de acceso y facilitando la información solicitada.

Cuarto

Con fecha 25 de marzo de 2022, la comisión ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Elche, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo en este caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días; asimismo, se le indicaba que, si no hubiera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

El reclamante accedió a esta notificación el mismo 25 de marzo de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, sin que hasta ahora se haya producido respuesta alguna.

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión realizada en la fecha de hoy y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Elche— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que, atendiendo a lo que el artículo 11 le garantiza, establece el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicio de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Elche expone en su escrito dirigido al Consejo el 1 de diciembre de 2021 que ya se había proporcionado al reclamante la información solicitada.

Habiéndose solicitado al reclamante que comunicara si la petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado alegación alguna.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido su objeto de manera sobrevenida. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento de este derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Elche estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.