Estimada 28/04/2022 · 161 días en resolverse

Acceso a copias electrónicas de recibos de pagos de la concesionaria del Hotel del Pou de la Neu (2019-2021)

Un regidor del Ajuntament de Xixona solicitó copias electrónicas de los recibos de pagos de la concesionaria del Hotel del Pou de la Neu (2019-2021). La administración no facilitó la información ni presentó alegaciones. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación por ser información pública y no concurrir límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales se rige por su normativa específica (Ley 8/2010) y, de forma suplementaria, por la Ley 19/2013.
2 La información solicitada sobre pagos de concesionarias constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
3 La condición de regidor refuerza el derecho de información amparado en el art. 23.2 de la Constitución y la normativa de régimen local.
4 La ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada reafirma la procedencia de estimar el acceso solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

VISTA la reclamación número 340/2021, interpuesta por [taca negra], formulada contra Ajuntament de Xixona, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ajuntament de Xixona– está sujeta a las exigencias de la citada Ley, en lo que dice expresamente en su art. 2.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se conoce el derecho de [espacio en blanco] de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, así como el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que haya necesidad de motivar la solicitud ni invocar la demanda.

En junio, aparte de lo antes mencionado, se pone de relieve el postulado del reclamante, que la presente reclamación es en calidad de regidor del Ajuntament de Xixona, por lo cual se ampara en el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de administración, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho tiene un refuerzo mayor incluso si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, en la que su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso; puesto que, mientras que las determinaciones de la legislación de transparencia, en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establecen que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por la normativa específica y, con carácter suplementario, por esta Ley, las decisiones de información de los miembros de las corporaciones locales sobre las materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de la disposición, que no tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información pública, también se debe tener en cuenta la reclamación ante este Consejo, dado que la ausencia en la Ley 8/2010, de régimen local, es el derecho que el acceso a la información garantiza a cualquier ciudadano de que no tenga mejores garantías que el derecho efectivo de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y en el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Superior 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y los documentos públicos no solo pueden ser inferiores a los que ya su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben imponerse otros supuestos principios.

Asimismo, cabe señalar que, aunque la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si se consideran aplicables, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del efecto local de obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana; y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo suplementariamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Asimismo, este Consejo en reiteradas resoluciones como la 26/2016 (Exp. 72/2016); Res. 6/2017 (Exp. 15/2016); Res. 30/2018 (Exp 55/2017); Res. 6/2019 (Exp 55/2018); Res. 12/2020 (Exp. 117/2019); Res. 74/2020 (Exp. 170/2019) Res. 147/2020 (Exp. 70/2020) y la más reciente el Exp. 203/2020, entre otras. Este criterio interpretativo ha sido fijado por la reciente sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de la ley, en la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBGI), concluye:

"Establecer el ámbito. Instar a recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera 2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa específica, y por esta Ley con carácter suplementario; lo que atribuye a estas, según lo preceptuado por la jurisprudencia de esta Sala, lleva a concluir que lo preceptuado en la normativa de régimen local constituye una regla específica, en lo que es sustantiva y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación de cargo electo, independientemente de si se hace o no mediante el recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue el acceso a la información y el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno"

Cuarto.- Por último, la información solicitada (copia electrónica de los recibos de pagos efectuados por la concesionaria del Hotel del Pou de la Neu los años 2019, 2020 y 2021), constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto.- Por tanto, llegado a este punto del análisis, se concluye la petición de hacer lo que el reclamante señala como el derecho de obtener la información pública del Ajuntament de Xixona. Y lo hace, para empezar, citando los artículos 13 de la Ley 19/2013 (ley estatal de transparencia) y 11 de la Ley 19/2013 (ley valenciana de transparencia) sin que sea aplicable ningún de los límites al acceso a este derecho previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Asimismo, este derecho se ve reforzado teniendo en cuenta la condición de requerido tal como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico anterior. Se da el caso de que la Administración no facilitó la información requerida y tampoco formuló alegaciones tras la notificación que esta Comisión le realizó. Esto no hace sino reafirmarnos en la decisión de estimar el acceso a la información reclamada por [ ] al Ajuntament de Xixona, que se refiere a la copia electrónica de los recibos de pagos efectuados por la concesionaria del Hotel del Pou de la Neu los años 2019, 2020 y 2021.

Por todo lo anterior expuesto, concretamente en las posiciones jurídicas del reclamante como ciudadano y requerido del Ayuntamiento, y teniendo en cuenta que se trata de exigir información pública y que no concurre ningún límite que pueda limitar el ejercicio del derecho de acceso, o causa de inadmisibilidad que lo impida, y otro hecho es que por parte del Ayuntamiento no se han presentado alegaciones a pesar de habérsele dado traslado para ello, este Consejo dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, adopta:

Primero.- Estimar la reclamación presentada por [ ], el día 18 de noviembre de 2021, con número de registro GVRT E/2021/2887484, en la cual solicita al Ajuntament de Xixona la copia electrónica de los recibos de pagos efectuados por la concesionaria del Hotel del Pou de la Neu durante los años 2019, 2020 y 2021.

Segundo.- Instar al Ajuntament de Xixona para que facilite a [ ], requerido de este Ayuntamiento, la copia electrónica de la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que reciba la notificación de esta Resolución.