Estimada 28/04/2022 · 151 días en resolverse

Acceso a documentación de contrato de servicios de protección de datos

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola acceso a la documentación de un contrato de servicios de protección de datos (informe de necesidad, copia del contrato y presupuestos). Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por tratarse de información pública sujeta a los principios de publicidad y control ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratación pública está sujeta a los principios de publicidad y transparencia para garantizar el buen uso de los fondos públicos.
2 La transparencia contractual es un instrumento para permitir el control de la imparcialidad en los procedimientos de adjudicación.
3 La normativa de transparencia permite el escrutinio de la gestión de los fondos públicos y las decisiones institucionales.
4 No se han invocado motivos de inadmisión ni limitaciones de acceso, por lo que procede el reconocimiento del derecho de acceso, procediendo a la anonimización de datos de terceros.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofía García Solís

Valencia, 28 de abril de 2022

VISTA la reclamación núm. 345/2021, formulada por el [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola, presentada el día 28 de noviembre de 2021 (reg. entr. núm. GVRTE/2021/2969307), y siendo ponente el vocal del Consejo Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 27 de octubre de 2021, el [REDACTADO] se dirigió al Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) mediante escrito con número de registro de entrada 2021-E-RE-10599, y expuso que había tenido constancia de la adjudicación por parte de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola en el expediente 21654/2021 de un contrato para la "prestación de servicios de asesoramiento en protección de datos" por valor de 15.338,50 €, por lo cual solicitaba el acceso a la siguiente documentación:

  • Informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato, su justificación como contrato menor; y que no se está alterando su objeto con la finalidad de evitar la aplicación de los límites descritos en el apartado 1 del artículo 118 (Expediente de contratación en contratos memoria) del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero (Ley de Contratos del Sector Público).
  • Copia del contrato con objeto: "Prestación de servicios de asesoramiento en protección de datos" adjudicado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola en el acuerdo adoptado el 22/10/2021 al adjudicatario Hincas Abogados, SLP con CIF B52549508.
  • Copia de las ofertas recibidas (presupuestos).

Segundo

Dado que no ha obtenido respuesta por parte de la entidad titular local en el plazo legalmente previsto, mediante reclamación de 28 de noviembre de 2021 (reg. entr. núm. GVRTE/2021/2969307), el [REDACTADO] intervino ante la actuación de este Consejo, al que se le proporcionó la información requerida.

Tercero

Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud de la persona reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola y se le solicitó, mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. El Ayuntamiento de Santa Pola accedió a esta notificación el mismo día 3 de diciembre de 2021.

Hasta el momento no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento al trámite de alegaciones.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para la ejecución de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el reclamante está legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el efecto de suplir la impugnación del Ayuntamiento de Santa Pola en la respuesta a la solicitud.

Cuarto

Finalmente, parece adecuado el encaje de la petición formulada por el reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada y reflejada en el antecedente primero de la presente resolución constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 valenciana.

Quinto

Procede estimar la presente reclamación; la normativa de contratación pública fija y vincula los contratos del sector público a los principios de publicidad y transparencia. No son pocas las sentencias en el ámbito de la UE que reconocen que la transparencia contractual es un instrumento para garantizar el buen uso de los fondos públicos, así como el objetivo de la libre competencia en el mercado del contrato. La transparencia contractual también permite el control de la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación y que todos tengan los mismos objetivos al formular sus ofertas frente a la Administración. Asimismo, sentencias del Tribunal General de 7 de diciembre de 2000, Telelista y Telefonetrand, C-324/98, apartado 62, de 19 de abril de 2012, Evropaki Dynamics/Comisión, T-49/09, apartado 110, de 10 de noviembre de 2017, Jenna Energy/Empresa Commun Europea, T-6/015, apartado 18. Por tanto, la legislación de transparencia refuerza los derechos públicos, así como los derechos de acceso a la información, en el ámbito del sector público. La Ley 19/2013 tiene como finalidad el escrutinio de la actuación responsable de los públicos, que en consecuencia permite a la ciudadanía controlar "las decisiones que afectan", cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, siendo aplicables también a las políticas de decisión y en materia de contratación pública. Así, la publicidad y el derecho de acceso permiten el control ciudadano como mecanismo inhibidor y, en su caso, reactivo ante las irregularidades en la contratación. No se observa en la Administración ningún motivo de admisión del artículo 18 o restricciones de los artículos 14 o 15 ni se observa esto; si bien, en todo caso, procederá facilitar la información solicitada con anonimización de los datos de terceros que puedan constar en ella. En el presente caso procederá reconocer el acceso a la información solicitada. Para el caso de no existir alguna de la información solicitada, deberá informarse de este aspecto y, en su caso y si por razón del contexto jurídico esta debería existir, deberá informarse del motivo de su inexistencia o de las acciones que se hayan realizado para localizar la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a:

  • Informe del órgano de contratación justificado de manera motivada la necesidad del contrato, su justificación como contrato menor, y que no se están alterando su objeto con la finalidad de evitar la aplicación de los límites descritos en el apartado 1 del artículo 118 (Excepción de contratación en contratos menores) del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero (Ley de Contratos del Sector Público).
  • Copia del contrato objeto: "Prestación de servicios de asesoramiento en protección de datos" adjudicado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola en acuerdo adoptado el 22/10/2021 al adjudicatario Honos Abogados, SLP con CIF B52549508.
  • Copia de las ofertas recibidas (presupuestos).

Procederá facilitar la información solicitada con anonimización de los datos de terceros que puedan constar en ella.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución facilite a la persona interesada la información a la que se ha reconocido el acceso y deberá comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala contenciosa-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho