Estimada 06/05/2022 · 215 días en resolverse

Acceso a copias digitales de solicitudes y resoluciones de autorizaciones de fumigación aérea de 2020

Un representante de Ecologistas en Acción solicitó a la Conselleria de Agricultura de la Comunidad Valenciana copias digitales de las solicitudes y resoluciones de autorizaciones de fumigación aérea de 2020. La administración alegó protección de datos y carga excesiva de trabajo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la gestión es viable.

Puntos clave de la argumentación

1 La distinción entre contenido de información y el soporte documental no puede utilizarse para denegar el acceso a copias digitales conforme al principio de máxima transparencia.
2 El derecho de acceso a la información ambiental permite solicitar documentos que contengan medidas, planes o actividades que afecten al medio ambiente.
3 La protección de datos personales no impide el acceso, sino que obliga a la administración a realizar una previa disociación de los datos que permitan identificar a terceros.
4 La alegación de carga de trabajo es improcedente cuando se trata de un número limitado de expedientes (22 en este caso), lo que hace viable la entrega en un plazo prudencial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que se encuentra en el expediente, el 10 de mayo de 2021 el Sr. [TEXTO OCULTO] presentó por vía telemática una solicitud de información ambiental a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, en la cual demandaba, en representación de la asociación Ecologistas en Acción:

Que se nos proporcione la página web íntegra donde se encuentra la información referente a las autorizaciones excedentes concedidas por esta consellería autonómica para la aplicación de productos fitosanitarios por medios aéreos en el último ejercicio 2020. En caso de que esta información no se encuentre alojada en la misma página web o en otro método electrónico, que se detalle la siguiente información: productos fitosanitarios aplicados por medios aéreos durante 2020, incluyendo sus números de registro, las plagas que se pretenden combatir y la superficie total en la que se hayan aplicado estos productos por esta vía.

El 13 de julio de 2021, el Servicio de Sanidad Vegetal de esta consellería remitió un informe de contestación a la solicitud presentada por el Sr. [TEXTO OCULTO] en representación de Ecologistas en Acción, en el cual se informaba sobre las solicitudes y resoluciones de autorización de tratamientos aéreos en árboles y cítricos en la campaña 2020 en la Comunidad Valenciana, recibido por el destinatario el 14 de julio.

Entre otras cuestiones se informaba detalladamente de los 22 expedientes autorizados de aplicaciones aéreas con indicación para cada uno de estos de la fecha de registro, la zona de tratamiento, la superficie tratada, el cultivo y la plaga objeto del tratamiento, los concesionarios agrupados, el número de parcelas afectadas y la materia activa utilizada.

Segundo

El 15 de julio de 2021, el ahora reclamante presentó ante la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica una nueva solicitud, en la cual exponía haber recibido el informe el 13 de julio de 2021 por el Servicio de Sanidad Vegetal de la Consellería y, en virtud de lo que consta en este, solicitaba: copia digital de cada una de las solicitudes presentadas durante el 2020 ante la dirección general competente en sanidad vegetal de la Comunidad Valenciana que fueron finalmente autorizadas (incluyendo el plan de aplicación). Asimismo, solicitamos copia digital de las resoluciones de autorización concedidas el año 2020. Igualmente, solicitamos que se nos informe sobre el número de inspecciones realizadas a las fumigaciones aéreas permitidas en 2020, así como el resultado de estas.

El 10 de septiembre de 2021, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica remitió al Sr. respuesta a su petición de información de 15 de julio de 2021, comunicándole que, en correspondencia con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las solicitudes de información ambiental debían respetar lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos personales y que, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en dicha Ley 27/2006, la Consellería ya había procedido a suministrarle la información oportuna el 13 de julio de 2021, indicándole detalladamente los 22 expedientes autorizados de aplicaciones aéreas.

Se añade que, de acuerdo con lo especificado en el Real Decreto 1311/2012, que establecía que el Órgano competente de la comunidad autónoma mantendría una base de datos de las solicitudes y autorizaciones de las aplicaciones aéreas, y pondría a disposición del público la información pertinente contenida en la misma, haciendo referencia en cualquier caso a la fecha y momento del tratamiento, así como al producto fitosanitario utilizado, la Consellería había comunicado al interesado que esta información estaba a disposición del público en la dirección http://www.agroambiental.gva.es, y que esta misma información es la que ya se le había suministrado en la contestación realizada el 13 de julio.

En la contestación realizada al reclamante el 10 de septiembre de 2021 se dio también información sobre el seguimiento de las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios autorizados en la campaña 2020.

Tercero

El 3 de octubre de 2021 presentó telemáticamente una reclamación, con número de registro GVRTE/2021/2425165, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en la cual exponía como motivación lo siguiente:

[...] En la respuesta de la Dirección General inicialmente se da respuesta completa a la solicitud de información sobre el número de inspecciones. Sobre los otros dos puntos, la Dirección General no aporta ninguno de los documentos solicitados [...]. Según nuestro criterio, la Dirección General no atiende la petición de información de 15 de julio, en la cual no se le solicitaba conocer el número de solicitudes y de resoluciones administrativas, sino que lo que solicitaban era copia digital de las solicitudes finalmente autorizadas y de las resoluciones administrativas de autorización. En no proporcionarnos los documentos solicitados y en no justificar el motivo de la denegación de nuestra solicitud de información, consideramos vulnerado nuestro derecho a la información ambiental y solicitamos al mencionado Consell de Transparencia que nos lo restituya e insta a la Dirección General que nos proporcione los documentos solicitados.

Cuarto

En fecha 4 de octubre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern comunicó a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica un escrito por el cual se le ha otorgado trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, escrito recibido por la Consellería el día 5 de octubre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, mediante un escrito del jefe del Servicio de Sanidad Vegetal de fecha 27 de octubre de 2021, la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica formuló las siguientes alegaciones:

PRIMERA

El pasado 13 de julio, el Servicio de Sanidad Vegetal remitió un informe de contestación a la solicitud presentada por el Sr. en representación de Ecologistas en Acción, en el cual se informaba sobre las solicitudes y resoluciones de autorización de tratamientos aéreos en árboles y cítricos en la campaña 2020 en la Comunidad Valenciana. Entre otras cuestiones se informaba detalladamente de los 22 expedientes autorizados de aplicaciones agrícolas con intensidad de polvo causados por los datos de resolución, la zona de tratamiento, la superficie tratada, el cultivo, la plaga objeto del tratamiento, los concesionarios agrupados, el número de parcelas afectadas y la materia activa utilizada.

El interesado solicitó nueva información a esta consellería, en fecha 16 de julio de 2021, información sobre las solicitudes, autorizaciones y seguimiento de las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios autorizados en la campaña 2020 en la Comunidad Valenciana. El 10 de septiembre se le trasladó respuesta a su nueva solicitud (anexo II) y se le comunicó que, concretamente, con la respuesta, se le había remitido su solicitud conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con carácter de legislación básica estatal; el artículo 13 apartado 2 letra f) de la misma establece que las solicitudes de información ambiental deberán respetar lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 14 de la misma Ley 27/2006, así como el sentido del INFORME 0194/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos y la sugerencia del Defensor del Pueblo, según el número técnico 27403; este servicio ya había propuesto suministrar la información oportuna el pasado 13 de julio y, de acuerdo con dicho periodo, se suministrarían los 22 expedientes autorizados aéreos con la siguiente información [...]

Y todo ello, en cumplimiento de lo especificado en el Real Decreto 1311/2012, que en su artículo 29.1 establece que el órgano competente de la comunidad autónoma mantendrá una base de datos de las solicitudes y autorizaciones de las aplicaciones aéreas, y pondrá a disposición del público la información pertinente contenida en la misma, así como la referencia de la zona, la fecha y el momento del tratamiento, así como el producto fitosanitario utilizado. Esta administración comunicó al interesado que dicha información ha estado a disposición del público en la dirección http://www.agroambiental.gva.es; asimismo, es la misma información que ya se ha suministrado en la contestación relacionada el pasado 13 de julio. Dado que en la contestación del Servicio de Sanidad Vegetal realizada el 13 de julio no se informaba sobre el seguimiento de las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios autorizados en la campaña 2020, se propuso, junto a otros datos de dicho periodo, en la contestación relacionada por el servicio en fecha 10/09/2021. Respecto al informe sobre el seguimiento de las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en la campaña 2020, el interesado ha manifestado en el requerimiento que este Servicio de Sanidad Vegetal ha dado completa respuesta a la solicitud de información presentada.

SEGUNDA

La respuesta dada por el Servicio de Sanidad Vegetal el pasado 13 de julio, complementada con la remitida el 10/09/2021 a la solicitud presentada por el Sr., se ajusta a la información ambiental sobre las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, que queda regulada de manera específica en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, que en su artículo 29.1 establece que el órgano competente de la comunidad autónoma mantendrá una base de datos de las solicitudes y autorizaciones de las aplicaciones aéreas, y pondrá a disposición del público la información pertinente contenida en la misma, haciendo referencia, en cualquier caso, a la zona, la fecha y el momento del tratamiento, así como al producto fitosanitario utilizado.

La misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su disposición adicional primera, Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece en sus puntos 2 y 3:

  1. 2. Se regirán por la normativa específica y por aquella, con carácter supletorio, aquellas materias que contengan un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  2. 3. En este sentido, esta ley será aplicable, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

En consecuencia, entendemos que la norma específica regulará esta información ambiental sobre las aplicaciones de productos fitosanitarios, según el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, concretamente su artículo 29.1, en el cual se indica la información que debemos hacer pública, que hace referencia a la zona, la fecha y el momento del tratamiento, así como al producto fitosanitario utilizado, y que es la información que se ha remitido al Sr. el 13 de julio y el 10 de septiembre de 2021.

TERCERA

De acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, tal como contempla el contenido ambiental de la información solicitada con independencia de su supuesto o tipo. En este sentido, la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; la Ley 27/2006, de 18 de julio, en su primer dispositivo, establece la necesidad de hacer una clara distinción entre lo que es la información en sí y el documento que sirve de soporte a la misma.

Cualquier disposición establece que no se trata de un derecho de acceso a documentos o archivos, sino de un derecho genérico de acceso a la información que garantiza la independencia del supuesto, por lo cual, por ejemplo, no se requerirá que los datos solicitados figuren en un expediente concreto. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, en su artículo 13 apartado 2 letra f), establece que las solicitudes de información ambiental deben respetar lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos personales; refiriéndose a esto, cuando la información contenga datos especialmente protegidos, la publicidad solo podrá realizarse de tal manera que se impida la identificación de las personas afectadas, de modo que se evite la identificación de los datos de carácter personal.

Cualquier disociación de los datos de carácter personal, de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, supondría la manipulación de diversos miles de datos de los expedientes de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios solicitados, lo cual resulta inviable con los recursos asignados a este servicio, además de no proporcionar mayor información que la que por norma específica (Real Decreto 1311/2012), este servicio estaría obligado a proporcionar.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica— se encuentra sujeta a las exigencias del estatuto de la ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1(a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

Cuando el reclamante reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. En este caso concreto, el reclamante goza, además, de un derecho de acceso reforzado al solicitar la información en representación de Ecologistas en Acción.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de la información requerida por el reclamante, el acceso solicitado puede considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incluyendo las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, por ejemplo, incluye la información solicitada incluyendo las "medidas administrativas, tales como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores mencionados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos".

El CTCT ha tenido una sensibilidad excepcional con las solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que hace de ley la competencia, sobre la base de la interpretación de la DA1ª de la Ley 19/2013, que este Consell acerca a los regímenes jurídicos especiales de acceso, y que considera aplicables también las reclamaciones en materia de medio ambiente. Cabe destacar la Resolución 53/2018, exp. 89/2017, en su FJ 2º, en la cual este Consell se declara expresamente competente respecto del ámbito concreto de la información medioambiental según la argumentación de que no tendría lógica privar de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información a los ámbitos ambiental o cualificados. Esta asimilación de competencia respecto de la información medioambiental se ha reiterado en la Resolución núm. 35/2019, de 4 de abril de 2019 (exp. 134/2018) y en las más recientes Resolución 72/2020 (exp. 171/2019), Resolución 119/2020 (exp. 10/2020) y Resolución 191/2021 (exp. 82/2020).

Quinto

Entrando en el fondo del asunto, por lo expuesto en los antecedentes, podemos deducir que el reclamante presenta una solicitud de información a la Consellería en fecha 10/05/2021 sobre productos fitosanitarios aplicados por medios aéreos durante 2020, que fue resuelta por la Consellería en fecha 13/07/2021 mediante un informe remitido al instante.

En una segunda solicitud de 15/07/2021 (por error, la Consellería en su escrito de alegaciones pone 16 de julio) es cuando el Sr. solicita:

  • Copia digital de cada una de las solicitudes de fumigación aérea presentadas el 2020 ante la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca que fueron finalmente autorizadas, incluyendo el plan de aplicación.
  • Copia digital de las resoluciones de autorización concedidas el año 2020.
  • Información sobre el número de inspecciones realizadas a las fumigaciones aéreas permitidas en 2020, así como el resultado de estas.

A esta segunda solicitud la Consellería, mediante un escrito de fecha 10/09/2021, manifiesta que ya había procedido a suministrarle la información oportuna el 13/07/2021, e indicándole detalladamente los 22 expedientes autorizados de aplicaciones aéreas.

No conforme con la respuesta ofrecida por la Administración, el Sr. presenta la correspondiente reclamación ante este Consell el 03/10/2021, en la cual reconoce que la DG ha respondido a la solicitud de información sobre el número de inspecciones realizadas a las fumigaciones aéreas permitidas en 2020, así como el resultado de estas (punto 3 de la solicitud), por lo cual no diremos nada sobre este tema ya que, en relación con esta información, el reclamante ha visto satisfecho su derecho con anterioridad a la presentación de la reclamación, en la cual únicamente reclama por la falta de acceso a los dos primeros puntos de la solicitud (el 1 y el 2) sobre los cuales la Consellería no aporta documento, y es en estos en los que centraremos la atención, al considerar el reclamante que no han tenido éxito en contestar su solicitud de información, y que, recordamos, son:

  1. Copia digital de cada una de las solicitudes de fumigación aérea presentadas el 2020 ante la mencionada Dirección [General de Agricultura, Ganadería y Pesca], que finalmente fueron autorizadas, incluyendo el plan de aplicación.
  2. Copia digital de las resoluciones de autorización concedidas el año 2020.

Manifiesta la Consellería en su escrito de alegaciones que a toda la información solicitada ya se había dado respuesta no solo en el escrito de 10/09/2021, sino también en el de 13/07/2021, pero no es exactamente así, ya que lo que se facilita al reclamante es el resumen de los registros y las listas de las aplicaciones aéreas con productos fitosanitarios en la campaña 2020 en la Comunidad Valenciana, con un resultado de 22 expedientes, que es lo que había solicitado en aquella primera solicitud de información de 10/05/2021 que ya vio satisfecha con el Informe de 13/07/2021 que la Consellería le remitió.

Ahora lo que demanda, y no parece haber facilitado la Consellería, son las copias digitales, tanto de cada una de las solicitudes de fumigación aérea, como de las resoluciones de autorización concedidas, lo cual es diferente.

Siendo así, considerando, por tanto, que nos encontramos ante información pública que se encuentra en poder de la Administración, ya que se trata de solicitudes y resoluciones, únicamente quedará por dilucidar si concurre alguno de los límites del ejercicio del derecho de acceso que prevé la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15, o causa de inadmisibilidad del artículo 18.

En cuanto a esto, considerando a la Consellería en su escrito de alegaciones:

Por un lado, que de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, tal como contempla el contenido ambiental de la información solicitada con independencia de su soporte o tipo, y que, según la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación de esta ley, debe hacerse una clara distinción entre lo que se pide y el documento o soporte de la misma, manteniendo que no se trata de un derecho de acceso a documentos o archivos, sino de un derecho genérico de acceso a la información que debe quedar garantizado independientemente del soporte.

Respetando en todo momento lo dispuesto en la normativa mencionada, no cumple el criterio de la Consellería al excusarse en la distinción que hace la ley entre el contenido de la información y el soporte de la misma para no facilitar al reclamante las copias digitales que solicita, y consideramos, en virtud del principio de máxima transparencia, que esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso.

Por otro lado, mantiene la Consellería que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley 27/2006, las solicitudes de información ambiental deben respetar lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos personales, por lo cual la información que contenga diversos datos especialmente protegidos, su publicidad solo podrá llevarse a cabo tras la previa disociación de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, y esto supondría la multiplicación de diversos miles de datos de los expedientes de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios solicitados, cosa que resultaría inviable con los recursos asignados al servicio encargado de ello.

En relación con el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013 que alega la Administración sobre la protección de datos personales y su posible concurrencia en este caso, tampoco cumple el criterio de la Consellería, ya que por lo que parece están partiendo de 22 expedientes —lo que no es una cifra excesiva— y se deben disociar los datos personales identificativos de terceros, pero no de todos los expedientes, sino únicamente de las solicitudes presentadas y de las resoluciones de autorización dictadas, cuyas copias solicita el reclamante, por lo cual no consideramos que esto suponga la manipulación de diversos miles de datos, como mantiene la autoridad, sino que posiblemente podría llevarse a cabo en un período de tiempo prudencial.

Dicho esto, entendemos que no resulta aplicable ningún límite ni causa de inadmisibilidad de las previstas en la Ley 19/2013, por lo cual no queda más que estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, y la Consellería deberá facilitar al reclamante copia digital de cada una de las solicitudes de fumigación aquí presentadas en 2020 ante la mencionada dirección [Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca], que finalmente fueron autorizadas, incluyendo el plan de aplicación, y copia digital de las resoluciones de autorización concedidas el año 2020, y deberá disociar debidamente aquellos datos de carácter personal que consten en estos y puedan ser identificativos de terceros.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación formulada por el Sr. [DATO OCULTADO] el día 3 de octubre de 2021 contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, que reconoce el derecho de acceso a la información solicitada y no entregada, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.

Segundo

Instar a la administración indicada a realizar la entrega al reclamante de la información solicitada, debidamente disociada, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de esta resolución.

Tercero

Instar a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica a comunicar a este Consell las actuaciones realizadas para el cumplimiento de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho